Exp. 47.503/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.18-04-2011




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN JOSÉ MENNILLO VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.746, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO PINEDA VILLASMIL, NAIMARU BRAVO GONZÁLEZ, DANIEL SIERVO GINESTET y GERARDO CAMPOS AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.815.111, V-7.973.955, V-12.693.129 y V-15.718.801, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.353, 56.929, 84.379 y 128.047, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TIRSA DE JESÚS CHIRINOS REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.465, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILENY PARRA URDANETA Y ALEJANDRA ISABEL MUÑOZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.847.175 y V-18.986.805, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.814 y 142.939, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).



I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el profesional del derecho GERARDO CAMPOS AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.718.801, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENNILLO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.746 y de igual domicilio, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2009, contra la ciudadana TIRSA DE JESÚS CHIRINOS REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.465, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana TIRSA DE JESÚS CHIRINOS REVEROL, anteriormente identificada, en fecha 28 de julio de 1979, ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el No. 17, paginas 33 al 34 del libro respectivo, estableciendo su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maracaibo, siendo el único y último domicilio conyugal, igualmente manifiesta que durante los primeros años de la relación conyugal, fue dicha armonía y respecto mutuo, procrearon tres hijos de nombres JENNIFER KARIM, ESTEBAN JOSE y STEFANIE ANTONIETA, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de sus actas de nacimientos signadas con los Nros. 1830, 2092 y 3288, respectivamente, situación que mantuvo hasta el año 2000, debido a que su cónyuge cambió radicalmente su comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportaba nada amable desatendiéndolo por completo, razón por la cual tomo la decisión de marchase del hogar conyugal; es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 28 de abril de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 22 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal, expuso no haber localizado a la parte demanda.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado en fecha 22 de septiembre del referido año.
En fecha 23 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó a las actas los carteles de citación, siendo agregado los mismos en fecha 24 de noviembre de 2010.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, la fijación del cartel en la morada de la parte demanda, dando cumplimiento el Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2010.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2011, la profesional del derecho ciudadana MILENY PARRA URDAENTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.814, consignó el poder otorgado por la parte demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 7 de enero de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENNILLO VERA, dejando constancia en el acto la no comparecencia de la parte demandada y la del Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2011, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de comparecencia de los apoderados judiciales de ambas parte y la asistencia del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, quien solicitó la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declaro desierto el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, y de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha 28 de febrero de 2011, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano ESTEBAN JOSÉ MENNILLO VERA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.746, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756: (…Omisis..) “La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Art: 757 “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal) Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano ESTEBAN JOSE MENNILLO VERA, identificado ut supra, contra la ciudadana TIRSA DE JESÚS CHIRINOS REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.465, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de marzo de 2010, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 28 de julio de 1979, por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 17, paginas 33 al 34 del Libro de Matrimonio Civil. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 3306.
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ