REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Abril de 2011
201º Y 152º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, la demanda que por Divorcio Ordinario sigue el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PADILLA MARTINEZ, asistido por la profesional del derecho JENNY SANCHEZ DE OSORIO en contra de la ciudadana EYIRDE MARGARITA FUENMAYOR VALBUENA y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

Las causales de Divorcio, se encuentra establecido en el artículos 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas: :

El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “ …..2° El abandono voluntario….”

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”

“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

Ahora bien el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpo, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” (negritas nuestras)


De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PADILLA MARTINEZ, expuso textualmente; trate muchas veces que nuestra relación se solventara, hable y hable pero todo fue inútil hasta que abandone el hogar hace aproximadamente veinte (20) años llevándome todas mis pertenecías y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación. Una vez recibida la presente demanda en este Juzgado se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando el Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano antes mencionado, se constató que siendo el demandante el que incurren en las causales taxativas de Divorcio es imperioso para este sustanciador determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a ninguna de las causales de divorcio establecida en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PADILLA MARTINEZ, asistido por la profesional del derecho JENNY SANCHEZ DE OSORIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO


CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA


MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


MARIA ROSA ARRIETA FINOL




CRF/ubal