PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RODZON JAIDER ARRIETA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.623.612, domiciliado en la Calle 23, Avenida 09, Casa N ° 23-09, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de los niños VICTOR MANUEL, ROINER SMIT y GRACIELLY MICHEL ARRIETA BARBOZA, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana ROSENDY YANIRETH BARBOZA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.071.382, alegando el ciudadano demandante lo siguiente: que por muchas diligencias que ha realizado para poder, ver tratar y compartir con sus hijos VICTOR MANUEL, ROINER SMIT y GRACIELLY MICHEL ARRIETA BARBOZA, su madre, la ciudadana ROSENDY YANIRETH BARBOZA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.071.382, no le permite ver a los niños dentro ni fuera del hogar; es decir, que no puedo visitarlos ni sacarlos fuera del hogar materno ya que su madre no le permite, en el mes de Octubre de 2.010, se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad San Francisco del Estado Zulia, donde se firmó un convenimiento de manutención y de convivencia familiar, donde acordaron que por cuanto la progenitora iba a trabajar y los niños no tenían quien los cuidara se iban a quedar en su casa, desde las una de la tarde (01:00 p.m.), hasta las seis de la tarde (06: 00 p.m.), de lunes a viernes, y los fines de semana, podían quedarse conmigo en su casa, desde el sábado hasta el domingo; con respecto a la Navidad, le correspondía quedarse con los niños, el niño 25 y 31 de Diciembre de 2.010, pero el día 23 de Diciembre, la ciudadana ROSENDY YANIRETH BARBOZA MORAN, se los llevó sin saber a que sitio, por lo que no pudo compartir con sus hijos, ni entregarles la ropa y los juguetes de navidad, y hasta la fecha no los ha vista, ya que se encuentran en casa de su progenitora, encerrados, ya que ella no les permite salir.

Asimismo, el ciudadano siempre ha cumplido con la manutención de sus hijos, a pesar de que en el convenio se fijó que yo les depositaría SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en una cuenta que a tal fin aperturaría la progenitora y se suministraría el número, ella nunca se entregó, el número de la cuenta, sin embargo el ciudadano demandante les ha suministrado todo lo concerniente a los gastos de alimentación, a los niños diariamente, ya que hasta el 23 de Diciembre ellos pasaban la tarde en su casa, y al llegar a su trabajo a su trabajo les compraba la cena. Asimismo, aparte le suministraba a la ciudadana ROSENDY YANIRETH BARBOZA MORAN, lo que ella pidiera para cubrir los gastos de los niños, aparte de ello, le llevaba vestidos, juguetes, medicinas, útiles escolares, uniformes y cualquier otra cosa que los niños necesitarás. Igualmente solicitó un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños VICTOR MANUEL, ROINER SMIT y GRACIELLY MICHEL ARRIETA BARBOZA, con el fin de cumplir el deber inherente como padre que le corresponde, y el derecho les asiste a sus menores hijos de relacionarse con su progenitor y así poder cubrir así las necesidades tanto físicas como espirituales de los mismos, las cuales no ha podido satisfacer a cabalidad por razones ajenas a su voluntad, de conformidad al artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual solicitó sea de la siguiente manera:

Solicitó que de lunes a viernes, los niños puedan asistir a su hogar, donde permanecerán con su abuela y el resto de la familia paterna, desde la una de la tarde (01:00 p.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), que es la hora en que la progenitora regresa de trabajar, con la finalidad de que no permanezcan solos en el hogar materno.

Con respecto a las visitas, los fines de semana, el padre podrá compartir con los niños, retirándolos del hogar materno, el día viernes en la noche o el día sábado en la mañana y devolverlos el día domingo en la tarde, en forma alternativa; es decir, un fin de semana conmigo, y otro con la progenitora, pudiendo llevárselos a los niños a un lugar distinto al de su residencia y pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos.

El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasarán al lado de su respectivo padre.

El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasarán al lado de su madre.

En forma alterna, las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año 2.011, el Carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre y viceversa cada año.

Las vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada padre, hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los padres decida viajar en compañía de sus hijos se los comunicará al otro y serán el período de un mes para cada uno, en beneficio de los niños, para que puedan disfrutar con su padre el derecho a la recreación, esparcimiento, viajes, etc.
En la época navideña, los niños compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año con su progenitora, y los días veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero con su progenitor, en forma alterna cada año pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia.


En fecha 13 de Enero de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana ROSENDY YANIRETH BARBOZA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.071.382, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia en beneficio de los niños VICTOR MANUEL, ROINER SMIT y GRACIELLY MICHEL ARRIETA BARBOZA.

En fecha 24 de Enero de 2.011, el ciudadano Ronald González, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia de haber recibido del ciudadano RODZON JAIDER ARRIETA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.623.612, en fecha 20 de Enero de 2.011, demandante en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana ROSENDY YANIRETH BARBOZA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.071.382.

En fecha 28 de Enero de 2.011, se citó a la ciudadana ROSENDY YANIRETH BARBOZA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.071.382, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 31 de Enero de 2.011.

En fecha 03 de Febrero de 2.011, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia de que se encontraron presente la ciudadana ROSENDY YANIRETH BARBOZA MORAN, asistida por la abogada en ejercicio KARLA ESPERANZA RUBIO BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 140.666, y no estando presente la parte demandante por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 03 de Febrero de 2.011, la ciudadana ROSENDY YANIRETH BARBOZA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.071.382, asistida por la abogada en ejercicio KARLA ESPERANZA RUBIO BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 140.666, reconviniendo a la presente demanda interpuesta en su contra por parte del ciudadano RODZON JAIDER ARRIETA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.623.612.

En fecha 03 de Febrero de 2.011, la ciudadana ROSENDY YANIRETH BARBOZA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.071.382, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio en ejercicio KARLA ESPERANZA RUBIO BARBOZA y MARYLAURA DE JESUS CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 140.666 y 111.552, respectivamente.

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En fecha 19 de Noviembre de 2.010, la ciudadana ANDREINA GONZALEZ RIVERA, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó a este Tribunal que al ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, no le ha sido concedido permiso para ausentarse de su trabajo de promotor al servicio de la Entidad Banesco Banco Universal, debido a los múltiples permisos que ha debido solicitar para la tramitación de los procedimientos de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que cursa ante la Sala N ° 02 según expediente 17703 y el presente procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que solicito se fije una nueva oportunidad para que se celebre la reunión conciliatoria ya que el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, no podrá asistir a este Tribunal el día lunes 22 de Noviembre de 2.010, por las razones antes expuestas.

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, asistida por la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 121.906, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, así mismo promovió pruebas.

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, asistida por la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 121.906, solicitó en base al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decrete el desistimiento de la causa o en su defecto se estime como contradicción de la demanda en todas sus partes, y sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar limitado, por cuanto no cumple la manutención de alimentos, en base al artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y un Régimen Supervisado por la actual salud y bienestar de su hijo en base a los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Noviembre de 2.010, la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, asistida por la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 121.906, solicitó el Régimen de Convivencia Familiar, establecido bajo sus términos, establecidos en la contestación de la demanda de fecha 22 de Noviembre de 2.010. Por último informó a este Tribunal que el demandante no acudió a la audiencia de conciliación, por lo cual solicitó que este Tribunal deja constancia de la inasistencia del ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, lo que se hizo el llamado por el Alguacil y Secretaria. Asimismo solicitó se estime como contradicción su demanda en todas sus partes y se ha concedido lo solicitado en la contestación de la demanda en todas sus partes.

En fecha 30 de Noviembre de 2.010, el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, confirió Poder Apud a la abogada YBIS LILIANA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.698.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:




PUNTO PREVIO
I

Por medio de la presente, este Tribunal hace constar que en fecha 22 de Noviembre de 2.010, la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, asistida por la abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 121.906, solicitó en base al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decrete el desistimiento de la causa.

A tal efecto supletoriamente a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus artículos 263, 264, 265 y 266, establece en sus estamentos normativos lo siguiente:

“Del desistimiento y del convenimiento

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Es por estas razones expresadas, que la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, parte demandada del presente proceso, peticionó a este Tribunal el desistimiento de la causa; más sin embargo cabe entender que el “desistimiento” es definido doctrinalmente como:

El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.

Asimismo, la Doctrina más calificada indica sobre el desistimiento lo siguiente:
“Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”. Marcano Rodríguez.

Según este autor, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En base a estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

En vista de los razonamientos que anteceden, este Juzgado aclara que la parte actora es aquella parte procesal que tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y ejercer el desistimiento mencionado up supra en actas. Así se declara.


PARTE MOTIVA
II
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento del niño MARCOS ALEJANDRO MEDINA CARRASQUERO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, y el niño de autos.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, y MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionado.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, progenitor no guardador del niño MARCOS ALEJANDRO MEDINA CARRASQUERO, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano antes mencionado, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.625.027, en contra de la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.937.147, a favor del niño MARCOS ALEJANDRO MEDINA CARRASQUERO, ya identificado, en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, podrá disfrutar de la compañía de su hijo el día miércoles de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días sábados o domingos, en el que el padre lo retirará del hogar materno el referido día a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y lo retornará el mismo día a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. El día del padre, el niño la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre lo retirará del hogar materno a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, en el hogar materno. El progenitor deberá cumplir con el suministro de las medicinas, leche y alimentos adecuados el día que le corresponda llevárselo. El retiro del hogar materno, así como su devolución al mismo, lo deberá hacer el progenitor personalmente, no a través de terceras personas. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño MARCOS ALEJANDRO MEDINA CARRASQUERO, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirará dichos días a las seis (06: p.m.) de la tarde y lo retornará al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche. El progenitor deberá mantener al niño, alejado de lugares con polvo y olores fuertes que afecten su salud. El progenitor no podrá sacarlo fuera de la ciudad, ni fuera del país de conformidad con el artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Enero de dos mil once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 32. La Secretaria Accidental.

HRPQ/ 932