República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas.

Exp. No. 405-04-24

DEMANDANTE: La ciudadana ROSA MISTICA BASABE, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, identificada con la cédula de identidad número V- 5.720.755 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.861 y domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia, en su carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano HUMBERTO PECHARD BENEDETTY.

DEMANDADO: El ciudadano GUILLERMO MARIN DUQUE, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad número 13.027.455, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la EMPRESA MERCANTIL SISTEMAS ELECTRICOS – MECANICOS, TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELLE MAROTTA C.A. (SETINEMCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de Agosto de 1.977, bajo el Número 29, Tomo 20-A y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

Ante el Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la ciudadana ROSA MISTICA BASABE, endosataria en procuración del Ciudadano HUMBERTO PECHARD BENEDETTY, en contra del Ciudadano GUILLERMO MARIN DUQUE y la Empresa Mercantil SISTEMAS ELECTRICOS – MECANICOS, TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELLE MAROTTA C.A. (SETINEMCA), a los fines de conocer la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.: 34.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 28 de Julio de 2003, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


ANTECEDENTES

De las actas procesales contenidas en el presente expediente remitidas al Tribunal Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ROSA MISTICA BASABE, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano HUMBERTO PECHARD BENEDETTY, y demandó al Ciudadano GUILLERMO MARIN DUQUE y la EMPRESA MERCANTIL SISTEMAS ELECTRICOS – MECANICOS, TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELLE MAROTTA C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Consignando según su decir, con la demanda los recaudos que consideró necesarios para fundamentar su pretensión.

En fecha 30 de Julio del año 2003, la Profesional del derecho ROSA MISTICA, en su carácter de mandataria en procuración del Ciudadano HUMBERTO PECHARD BENEDETTY, parte actora en el presente juicio, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada SISTEMAS ELECTRO-MECANICOS, TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, ENMANUELE MAROTTA. C.A. (SETINEMCA).

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve el Tribunal.

En fecha 10 de Diciembre de 2003, el abogado Carlos Morles, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló las copias y el tribunal de primera instancia en fecha 08 de Enero de 2004, acordó la certificación de las mismas.-

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la apelación interpuesta.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2004, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Dr. José Gregorio Nava González, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento, SE INHIBIO de la presente causa.

En auto de fecha 02 de Marzo de 2004, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de un Suplente Especial para que conociera tanto de la inhibición planteada como de la apelación, en virtud de que las partes no presentaron el respectivo allanamiento. Y se ofició bajo el número 077-04.

En fecha 16 de Marzo de 2005, el alguacil del Tribunal hizo una exposición, donde consigna el oficio antes mencionado, debidamente recibido y sellado por Ipostel, medio éste por el cual fue enviado.

En fecha 25 de Mayo de 2006, se dictó un auto donde se ratifica el oficio 077-04, y se ofició nuevamente bajo el número 107-06.

En fecha 09 de Junio de 2006, el alguacil del Tribunal hizo una exposición, donde consigna el oficio antes mencionado, debidamente recibido y sellado por Ipostel, medio éste por el cual fue enviado.

En fecha 28 de Julio de 2006, se dictó un auto, a los fines de participarle lo ordenado en fecha 02 de Marzo de 2004, y se ofició bajo el número 174-06.-

En fecha 08 de Agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal hizo una exposición, donde consigna el oficio número 174-06, antes mencionado, debidamente recibido y sellado por Ipostel, medio éste por el cual fue enviado a la Rectoría del estado Zulia.

En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal dictó un auto, ordenándose remitir el presente expediente en original a este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y se ofició bajo el número 246-06.

En fecha 19 de Octubre de 2006, este Tribunal Accidental mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. Y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal hizo una exposición, donde consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS MORLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, el abogado CARLOS MORLES, en su carácter de apoderado actor, diligenció solicitando se comisionara a un tribunal de municipios en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada. Y en fecha 28 de Noviembre de 2006, se dictó un auto dando cumplimiento a lo ordenado y se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y se libró despacho comisorio bajo el Número C006-06, el cual se remitió a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el número 004-06.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, el alguacil del Tribunal hizo una exposición, donde consigna el oficio antes mencionado, debidamente recibido y sellado por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos.

En fecha 07 de Mayo de 2007, se recibió la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde se evidencia de actas que no se pudo practicar la notificación, por cuanto la parte interesada no le dio impulso a la misma.


COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración en este Tribunal Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si ha operado la perención de la instancia a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto esta, por ser materia de orden público, puede ser declarada de oficio.

En efecto, consta en actas que este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2006, se dictó un auto, donde quien suscribe, se avocó a la presente causa, ordenándose la notificación de las partes o en su defecto de cualquiera de sus apoderados judiciales. Fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres (03) días de despacho que prevé el artículo 90 ejusdem. Lo anterior, a partir que conste en autos la última de las notificaciones, para que una vez vencidos dichos lapsos, se procediera a dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de actas se evidencia que desde la fecha 23 de Noviembre de 2006, en la cual el apoderado actor, solicita se comisione a un Juzgado de Maracaibo, para que se practique la notificación de la parte demandada, hasta el presente, esta no ha impulsado la tramitación del asunto, concretamente, en lo que respecta, varga la redundancia, a impulsar lo atinente a la notificación ordenada en el sub iudice. Por lo cual, ha mantenido inactiva la causa, demostrando un desinterés en su continuidad. Interés procesal que debe ser mantenido a lo largo de todo el procedimiento.

De acuerdo a lo precedentemente expresado, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, N°. 1.119, del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, en la cual se asentó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…”


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia N°. 626, de fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente N°.14.648, señaló:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”

Partiendo de la premisa anterior y, se reitera, dado que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, se observa:

En el caso sub iudice han transcurrido más de un (01) año, contado a partir de que el apoderado actor, solicita se comisione a un Juzgado de Maracaibo, para que se practique la notificación de la parte demandada (23 de Noviembre de 2006), hasta la presente fecha. Por lo cual, se ha exorbitado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los recesos judiciales, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del articulo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, producto de la inactividad de la parte apelante, se insiste, desde el 23 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha, pues, las partes no han gestionado lo conducente para continuar con la presente causa, específicamente, en lo que atañe a la notificación ordenada y que cursa en los folios 50 y 51 de estas actuaciones. Teniendo como efecto lo antes decidido, la declaratoria de firmeza del fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N°. 00-1491, dejó asentado que la notificación de las partes podría efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, A tales efectos, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificarla a la parte demandante o en su defecto a sus apoderados judiciales y, se ordena librar la boleta de notificación, para que sea notificada por el alguacil de este despacho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, producto de la inactividad de la parte apelante desde el 23 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha, ya que la parte apelante no ha gestionado lo conducente para impulsar la notificación que corre inserta en los folios 50 y 51 de las actas procesales.

• La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la decisión apelada, conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte Apelante. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. ANGEL MONTERO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 405-04-24, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.