REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Abril de 2011
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-7589-11 DECISIÓN N° 378-11

En el día de hoy, sábado nueve (09) de Abril de dos mil once (2011), siendo las dos (02:00) de la tarde, se constituye el Tribunal en labores de guardia, con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. NAEMI POMPA RENDON, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. NILDA ESTHER SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, el ABOG. JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, y el imputado RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA. En este estado, presente como se encuentra el ciudadano RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA, se le interrogó acerca de si posee defensor que las asista, manifestando de forma poseer defensor de confianza, siendo el abogado Privado JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, debidamente inscrito en el inpreabogado 20.381, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrado se le toma el juramento de ley manifestando: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el imputado RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que su domicilio procesal es la Avenida 23, edificio Pacairigua, PB-02, consultores Empresariales, Sector el paraíso, al fondo del Banco de Venezuela en 5 de julio, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-618-3943, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. NILDA ESTHER SALAS, quien expuso: “En fecha 08 de Abril del presente año, siendo las 10:00 horas, encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación Policial en la Plaza del Sector 18 de Octubre, exactamente en la Avenida 5, frente al Colegio Coquivacoa al lado del Abasto denominado “centro 99”, donde observaron a un ciudadano que se trasladaba con sentido al auto mercado “centro 99”, a quien le solicitaron su documentación personal, presentando este una cédula de identidad No. V.- 18.574.816, a nombre del ciudadano VALERA REVILLAL RICHARD ESTEBAN, de fecha de vencimiento 09-2015, los funcionarios procedieron a solicitar dicho numero al departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo atendido por el oficial de guardia de SIPOL, quien informo que el numero de cédula presentaba una solicitud ante el JUZGADO CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio 2397-09, de fecha 08-10-2009, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por la cual los funcionarios procedieron inmediatamente a realizar la aprehensión del referido ciudadano, trasladándolo al Comando donde fue impuesto de sus Derechos constitucionales, de conformidad con el articulo 49, en tal sentido solicito a este Juzgado de Control decline competencia al Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Zulia, asimismo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 26/09/1985, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad V-18.574.816, hijo de: ANA ANA MERCEDES REVILLA y YURIBELL VALERA, residenciado en el Avenida Milagro Norte, Barrio Doña Menca de Leoni, calle 20, No. Casa 16-25, al lado de Residencias Ballona 2, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-748-0597 y 04164966155 (MADRE). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.75 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño, piel morena clara, color de ojos marrones, nariz normal, boca pequeña, presenta tatuaje el brazo izquierdo en forma de araña, y en la mano izquierda con la letra “R”, presenta cicatriz en el abdomen por operación, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 02:10 p.m. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a las 02:11 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa solicita se decline la presente causa hacia al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, que es el competente para la tramitación de la presente causa, a los fines de que pueda aclarar su situación Jurídica, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, solicitó al Tribunal ordene al Reten que mantenga en el área de la cancha a mi defendido hasta tanto se realice su traslado, es todo”. Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como escuchada la solicitud Fiscal y de la defensa, considera este Juzgador que en razón de la fe pública que reviste a los funcionarios policiales quienes indican en el acta de policial de fecha 08 de Abril de 2011, que el ciudadano RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA al ser consultado a través del sistema de Información Policial, el mismo arrojo que se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Juicio de este circuito, según oficio No. 2397-09, de fecha 08-12-2009, por el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, es por lo que su aprehensión no resulta ilegitima ni violenta normas de rango constitucional, ni procesal. En razón a lo expuesto, y en garantía al principio del Juez Natural, que en el presente caso seria quien posee actualmente el conocimiento de la causa, que no es mas que el tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, conforme al Capítulo V del titulo III de la norma adjetiva penal, se regula el modo de dirimir la competencia; y se dispone: Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En consecuencia en atención con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 de la norma adjetiva penal que regula al principio del Juez Natural en relación con el supra referido artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la orden de aprehensión que fuere dictada en contra del ciudadano RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de colocar al mencionado ciudadano a la orden del referido Juzgado. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informarle que el imputado RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE FUERE DICTADA EN CONTRA DEL IMPUTADO RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA AL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de colocar al mencionado ciudadano a la orden del referido Juzgado y se pronuncie sobre lo que ha bien tenga lugar en relación al ciudadano RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 26/09/1985, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad V-18.574.816, hijo de: ANA ANA MERCEDES REVILLA y YURIBELL VALERA, residenciado en el Avenida Milagro Norte, Barrio Doña Menca de Leoni, calle 20, No. Casa 16-25, al lado de Residencias Ballona 2, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-748-0597 y 04164966155 (MADRE), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el ingreso del mencionado imputado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Tribunal CUARTO en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena su traslado para el día de mañana LUNES, 11 DE ABRIL DEL 2011 a las NUEVE (09:00) de la MAÑANA, a la sede del referido Juzgado de JUICIO. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1958-11 y al Juzgado Cuarto de Juicio de este circuito, No 1959-11. Se registró la presente decisión bajo los N° 378-11. Se remite la causa al Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el acto siendo las dos y treinta (02:.30 p.m.). Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NILDA ESTHER SALAS


EL IMPUTADO,



RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA





LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDON










JER/wilmery-
Causa No 3C-7589-11
Asunto No VP02-P-2011-009641