REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Abril de 2011
200º y 152º

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, (19) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); dia y hora fijados por este Tribunal constituido por la DRA. EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario la ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, se presento la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, ABOG. NIVIA RINCON, a objeto de presentar a los imputados LEIDER ENRIQUE MELO MEJIAS, LUIS ALBERTO PERTUZ ORTIZ, JAIME LUIS MEJIAS PERTUZ Y RAFAEL JOSE PERTUZ ORTIZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos LEIDER ENRIQUE MELO MEJIAS, LUIS ALBERTO PERTUZ ORTIZ, JAIME LUIS MEJIAS PERTUZ Y RAFAEL JOSE PERTUZ ORTIZ, en virtud de que fueran aprehendidos de forma flagrante minutos después de haberle propinado unos golpes al ciudadano luis Gabriel Quintero, quien en su denuncia manifestó, que estos ciudadanos le habían propinado unos golpes, asimismo el mismo presentaba suturas en las heridas y quien informó que estas se las habían practicado en el Hospital General Sur, donde se deja constancia del diagnóstico que aseveró el galeno de guardia, por lo que una vez que la comisión policial se trasladó con la víctima hacia el sitio donde este manifestó que se encontraban sus agresores, siendo esta dirección el Kilómetro 20 del barrio Jerico, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fueron ubicados estos ciudadanos y asi mismos fueron señalados por el ciudadano víctima en el presente caso como las personas que lo habían agredido con un objeto punzo penetrante, asimismo se deja constancia en actas de que a los mismos se le practico una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, por lo que una vez que la víctima hizo el señalamiento de los mismo se les informó a los ciudadanos que quedarían detenidos en virtud de que se encontraban que se encontraban incursos en un delito flagrante, por lo que les fueron leídas las garantía y derechos constitucionales y procesales que los asisten y asimismo le informaron los motivos por los cuales quedaría detenidos. Ahora bien esta representación fiscal, vista las actuaciones que conforman la presente causa considera que la conducta asumida por los imputados de autos, se subsume indefectiblemente en el tipo penal consagrado en el artículo 414 del Código Penal que sanciónale delito de LESIONES GRAVISIMAS, asimismo esta representación fiscal considera que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito flagrante cumpliéndose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito se imponga a los imputados de autos de las medidas cautelar sustitutivas de libertad de conformidad a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que de actas no se desprende el examen médico forense que determine el tipo de lesiones considera que lo ajustado a derecho es solicitar que la presente causa sea tramitada mediante la regla del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 ejusdem, solicito copia simples. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados LEIDER ENRIQUE MELO MEJIAS, LUIS ALBERTO PERTUZ ORTIZ, JAIME LUIS MEJIAS PERTUZ Y RAFAEL JOSE PERTUZ ORTIZ, a quienes se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los imputados LUIS ALBERTO PERTUZ ORTIZ y RAFAEL PERTUZ ORTIZ manifestaron: “No poseemos abogado privado por lo que designo al defensor publico de turno. Es todo. Seguido estando presente la defensora pública de turno ABG, TULIA GARCIA DE HILL, defensa publica numero 12 de la unidad de defensora pública expone: “Acepto el cargo de Defensa de los imputados Luis Alberto Pertuz Ortiz y Rafael José Pertuz Ortiz, . Es todo”. Seguidamente los imputados JAIME MEJIAS PERTUZ y LEIDER MELO, por separdo, manifestaron: “Poseemos abogado privado, a saber el ABOGADO YOLI ALTUVE y solicito se le tome el juramento de ley, Es todo”. Acto seguido, presente el abogado YOLI ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.001, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.064.580, con domicilio en la C.C. LOE CENTER, L-27, AV. LAS DELICIAS, DETRÁS DEL PALACIO DE JUSTICIA, teléfono 0414-9334086, y manifestó “Acepto el cargo como defensor del imputado JAIME MEJIAS PERTUZ y LEIDER MELO y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”, en este estado el Juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”


Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados LEIDER ENRIQUE MELO MEJIAS, LUIS ALBERTO PERTUZ ORTIZ, JAIME LUIS MEJIAS PERTUZ Y RAFAEL JOSE PERTUZ ORTIZ en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1.- LEIDER ENRIQUE MELO MEJIAS, Colombiano, Natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 05/02/1988, de 23 años de edad, hijo de CARMEN MEJIAS Y DE WILTON MELO, estado civil casado, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.081.797.037, domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, tlf: 0262-5154547, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 156 estatura aproximadamente, contextura normal, cejas pobladas, peso 59 kilos, color cabello malo, color de piel morena oscura, ojos claros, nariz fina, boca mediana gruesa, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar es todo”. 2.- LUIS ALBERTO PERTUZ ORTIZ, Colombiano, Natural de Fundación, fecha de nacimiento 23/09/1985, de 25 años de edad, hijo de ZENAIDA ORTIZ Y DE ELIEZER PERTUZ, estado civil casado, de oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.081.786.976 domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén, Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, tlf: 0262-5154547, teléfono 0262-5154547, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 165 estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas escasas, peso 64 kilos, color cabello afro negro, color de piel morena oscura, ojos pardos, nariz ancha, boca regular, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar es todo”. 3.- JAIME LUIS MEJIAS PERTUZ, Colombiano, natural de Fundación Magdalena, fecha de nacimiento 03/04/1990, de 21 años de edad, hijo de VICTORIA PERTUZ Y DE JAIME MEJIAS, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.081.806.353, domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén, Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, teléfono 0426-1641618, teléfono 0262-5154547, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.73 estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas pobladas, peso 67 kilos, color cabello negro, color de piel morena, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuaje presenta ni cicatriz. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar es todo”. 4.- RAFAEL JOSE PERTUZ ORTIZ, Colombiano, natural de Fundación Magdalena, fecha de nacimiento 31/07/1988, de 21 años de edad, hijo de SENAIDA ORTIZ Y DE ELIEZER PERTUZ, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.004.275.929, domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén, Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, teléfono 0262-5154547, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.68 estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas pobladas, peso 68 kilos, color cabello negro, color de piel morena, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuaje presenta ni cicatriz. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar es todo”.--------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la ABOG. YOLI ALTUVE MATERAN Defensa de los imputados JAIME LUIS MEJIAS PERTUZ Y LEIDER MELO, quien expuso: “Vista la exposición de las actas y la exposición del fiscal del ministerio público me adhiero a la solicitud en el ordinal 3 y me opongo en el ordinal 4 por considerar que el artículo 414 especifica lesiones gravísimas no está de acuerdo y debería ser el artículo 415 donde aparece que son lesiones graves, solicito copias simples de todo el Asunto. Es todo”.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la ABOG. TULIA GARCIA DE HILL Defensa de los imputados LUIS ALBERTO PERTUZ ORTIZ Y RAFAEL JOSE PERTUZ ORTIZ, quien expuso: “oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la precalificación impuesta a mis defendidos en cuanto a las lesiones gravisimas ya que de actas se evidencia que no está configurado dentro de lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, a todo evento estaría incursos dentro del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y aunado a ello no habiendo un informe forense en el acta, del mismo modo me opongo al ordinal 4 en cuanto a las medidas cautelares, por lo expuesto solicito le sea otorgada la medida cautelar sustitutiva de la libertad previsto y sancionada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 18/04/2011, a las 12:20 pm, la cual fue firmada por los imputados; cuya aprehensiòn fue flagrante al ser aprehendidos con motivo de la denuncia que hiciera la vìctima de actas, al señalarlos como las personas que la lesionaron, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del LUIS GABRIEL QUINTRO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-2011, donde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR) deja constancia que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas se debió a que estaba agrediendo a un ciudadano y amenazándolos, por lo que fueron aprehendidos de acuerdo a la ley, aunado al ACTA DE DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 18-04-2011, tomada al ciudadano LUIS GABRIEL QUINTERO, que los señala como las personas que lo lesionaron, aunado al ACTA DE INSPECCION, de fecha 18-04-2011, levantada por funcionarios de POLISUR, identificados en actas, quienes dejan constancia que en fecha 18 de los corrientes, estando los imputados en el Barrio Jericó, kilómetro 20 vía Perija, aunada a DIECIOCHO (18) FIJACIONES FOTOGRAFICAS relacionadas al lugar de los hechos y a las lesiones que presentò la vìctima de actas en el rostro y cuero cabelludo; aunado a la CONSTANCIA MÈDICA que cursa al folio 23, de fecha 18-04-2011 donde el HOSPITAL GENERAL DEL SUR deja constancia que la vìctima fue atendida en ese Centro Hospitalario, presentando lesiones, en ella especificada; todo lo cual en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para establecer la participación de los imputados en el delito de actas. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado las Medidas Cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; con la cual se opuso la Defensa (Privada y Pùblica) considerando que con la del numeral 3º del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal es màs que suficiente y que no estàn de acuerdo con la calificación jurìdica dada por el Ministerio Pùblico; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, que por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años en su lìmite màximo, pero que por la magnitud del daño causado atenta CONTRA LAS PERSONAS, por lo que de lo ya analizado, incluyendo la imputaciòn dada a los hechos por el Ministerio Pùblico, la cual es una calificación jurìdica provisional, que dependerà del acto conclusivo a la que llegue el Ministerio Pùblico, hacen procedente las Medidas Cautelares a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256, numerales 3º y 4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal; y en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas, siendo que cada uno de los imputados debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo con fundamento en el artìculo 256, numerales 3º y 4º del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artìculo 262 y el parágrafo segundo del artìculo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de cada una de las Defensas. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados 1.- LEIDER ENRIQUE MELO MEJIAS, Colombiano, Natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 05/02/1988, de 23 años de edad, hijo de CARMEN MEJIAS Y DE WILTON MELO, estado civil casado, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.081.797.037, domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, tlf: 0262-5154547, 2.- LUIS ALBERTO PERTUZ ORTIZ, Colombiano, Natural de Fundación, fecha de nacimiento 23/09/1985, de 25 años de edad, hijo de ZENAIDA ORTIZ Y DE ELIEZER PERTUZ, estado civil casado, de oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.081.786.976 domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén, Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, tlf: 0262-5154547, teléfono 0262-5154547, 3.- JAIME LUIS MEJIAS PERTUZ, Colombiano, natural de Fundación Magdalena, fecha de nacimiento 03/04/1990, de 21 años de edad, hijo de VICTORIA PERTUZ Y DE JAIME MEJIAS, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.081.806.353, domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén, Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, teléfono 0426-1641618, teléfono 0262-5154547, y 4.- RAFAEL JOSE PERTUZ ORTIZ, Colombiano, natural de Fundación Magdalena, fecha de nacimiento 31/07/1988, de 21 años de edad, hijo de SENAIDA ORTIZ Y DE ELIEZER PERTUZ, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.004.275.929, domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén, Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de cada uno de los imputados 1.- LEIDER ENRIQUE MELO MEJIAS, Colombiano, Natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 05/02/1988, de 23 años de edad, hijo de CARMEN MEJIAS Y DE WILTON MELO, estado civil casado, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.081.797.037, domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, tlf: 0262-5154547, 2.- LUIS ALBERTO PERTUZ ORTIZ, Colombiano, Natural de Fundación, fecha de nacimiento 23/09/1985, de 25 años de edad, hijo de ZENAIDA ORTIZ Y DE ELIEZER PERTUZ, estado civil casado, de oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.081.786.976 domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén, Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, tlf: 0262-5154547, teléfono 0262-5154547, 3.- JAIME LUIS MEJIAS PERTUZ, Colombiano, natural de Fundación Magdalena, fecha de nacimiento 03/04/1990, de 21 años de edad, hijo de VICTORIA PERTUZ Y DE JAIME MEJIAS, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.081.806.353, domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén, Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, teléfono 0426-1641618, teléfono 0262-5154547, y 4.- RAFAEL JOSE PERTUZ ORTIZ, Colombiano, natural de Fundación Magdalena, fecha de nacimiento 31/07/1988, de 21 años de edad, hijo de SENAIDA ORTIZ Y DE ELIEZER PERTUZ, estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 1.004.275.929, domiciliado en Kilómetro 20, vía Perija, Sector la Céspedes, Invasión Nueva Jerusalén, Municipio San Francisco, frente a la Planta de Alimento Avidota, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del LUIS GABRIEL QUINTRO, siendo que cada uno de los imputados debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo con fundamento en el artìculo 256, numerales 3º y 4º del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artìculo 262 y el parágrafo segundo del artìculo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------
TERCERO
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo ya analizado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de cada una de las Defensas. Se proveen las copias solicitadas Se acuerda librar oficio al Director del Reten el Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Culmina el acto siendo las dos horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:-----------------------------------
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. NIVIA RINCON

LOS IMPUTADO


LEIDER ENRIQUE MELO MEJIAS, LUIS ALBERTO PERTUZ ORTIZ,





JAIME LUIS MEJIAS PERTUZ RAFAEL JOSE PERTUZ ORTIZ





LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. YOLI ALTUVE

LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. TULIA GARCIA DE HILL




EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-595-2011.



EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO