REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Abril de 2011
200º y 151º


DECISION N° 8C-604-2011 CAUSA N° 8C-13199-11
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las CINCO HORAS CON SEIS MINUTOS DE la tarde (05:06), constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, comparece el Representante Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO, y los ciudadanos YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ Y YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. EMIRO ARAQUE GUERRERO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ Y YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, por los hechos ocurridos en fecha 18-04-2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el acta de investigación de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que en fecha 18-04-11, encontrándome en labores de servicio, se recibió llamada telefónica, de una persona de sexo masculino, quien prefirió mantenerse en el anonimato por miedo a futuras represaría, informando que en el Club Gallístico El Hato, ubicada en el sector de Sabaneta, a pocos metros de la Cárcel Nacional Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentran unos sujetos pertenecientes a una banda Delictiva denominaba “Los Castros”, quienes se trasladan abordo de un vehiculo, marca Mazda, modelo 626, color plata, placas ADL 15M, quienes son de alta peligrosidad y portan armas de fuego; Seguidamente le indicamos a la supérioridad sobre la información obtenida, de inmediato por orden. la superioridad, se constituyo una comisiót conformada por los siguientes funcionarios Inspector Jefe Joel Albarrar Detective Osmel Galea, Agente Richard Mora, Carlos Morales y los funcionarios de la Policía de San Francisco en comisión de servicio Hendry Medina, Fernando Urdaneta, Iván Cabrera, con la finalidad de trasladarnos a la mencionado Club Gallístico, a fin verificar la referida Información, seguidamente cuando nos trasladábamos por la calle 101 del sector Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, observamos el vehiculo con las características que nos fueron aportadas, trasladándose en sentido contrario de la vía, por lo que de inmediato procedimos a descender de los vehículos en los cuales no trasladábamos, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial con chaquetas alusiva a la institución los carnet, indicándole al conductor del vehículo en cuestión qué se detuviera dándole la voz de alto donde el conductor, sin preocuparse por la integridad física de los funcionarios, intento agredimos con el vehículo el cual conducía, pudiendo observar que en el mismo se encontraban a bordo dos sujetos, produciéndose una persecución, la cual nos llevo hasta una vivienda donde le hacían espera con portón abierto, introduciéndose a la vivienda los dos sujetos de inmediato llegamos a la mencionada vivienda, quedando ubicada la misma en El Barrio La Misión, calle 106, casa 101 B-106, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde de conformidad a una de las excepciones tipificadas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2, ingresamos a la misma, donde avistamos a los dos sujetos que se encontraban evadiendo la comisión policial, donde logramos someterlo y procedimos a realizar una revisión corporal; donde no se le incautaron ningún objeto de interés criminalistico; asimismo se identificaron ante la comisión como CASTRO JIMENEZ YERIXSON ALIRIO y YOANNY DANIEL CASTRO JIMÉNEZ; de inmediato en presencia de una ciudadana que se encontraba en la vivienda quien quedo identificada como Hilda Yoselin Acosta Roa, titular de la cedula de Identidad V-25.197381; a fin de realizar una revisión en la vivienda, localizamos en una de las Habitaciones exactamente en la última habitación, una computadora portátil marca INTERMEC, modelo 700C, serial 3520030067, un dispensador de facturas marca lntermec modelo P840, serial 29H600162 y un arma de fuego marca Picora, modelo especial, tipo Revolver, calibre 38, serial 121688, contentiva de cinco (5) balas en su estado original, las cuales se especifican y detallan en la referida inspección Técnica, donde al preguntarle a la ciudadana a quien le correspondida dicha habitación, nos indico que al sujeto conocido como YERIXSON ALIRIO, de inmediato siendo las 05:20 horas de la tarde, procedimos a realizar la detención del ciudadano YERISON ALIRIO CASTRO, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, una vez culminada se procedió a la inspección del vehiculo automotor, marca Mazda, Modelo 626, color Gris, placas ADL 15M, donde la ciudadana Hilda Yoselin Acosta Roa, nos manifestó que no presenciaría ninguna otra revisión, de igual manera los familiares de los sujetos que se encontraban en el lugar, comenzaron a comportarse de manera violenta en contra de la comisión, vociferando obscenidades en contra de la comisión, localizando dentro del mismo exactamente en la guantera, un arma de fuego sin marca, calibre, modelo, ni serial visible, y detrás de la guantera Once (11) envoltorios de material sintético traslucido, contentivo de restos sólidos (piedras), presunta droga, los cuales se detalla y especifican en la referida Inspección, de inmediato se le inquirió a los sujetos, quien es el propietario de dicho vehiculo, manifestándonos que pertenece al ciudadano mencionado como YOANNY DANIEL CASTRO JIMÉNEZ, procediendo a la detención del mismo, a las 05:35 horas de la tarde, de inmediato procedimos a realizar un llamado a la sala de comunicaciones a fin de solicitar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los referidos ciudadanos, las solicitudes que pudieran presentar las armas de fuego y el vehiculo automotor, siendo atendida por el funcionario de guardia, quien me informo que los sujetos no posee registro Policial Por ante nuestro Sistema SIIPOL, el vehículo no posee solicitud alguna y registra a nombre del ciudadano AMILCAR ALI AVILA, Titular de la Cedula de Identidad V-15.469.755; y el arma de fuego con el serial 121688, presento la siguiente solicitud por el delito de Robo y Homicidio según expediente H-948.748, de fecha 02/10/2008; por la Sub. Delegación Caricuao, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Sub. Delegación Caricuao, a fin de informarle sobre la recuperación del arma de fuego, siendo recibida por el funcionario Agente Efraín Rangel credencial 29464, a quien se le informo sobre dicha recuperación; acta seguido nos trasladamos a este despacho a informar a la superioridad; una vez en este despacho, procedimos a realizar el peso de la presunta droga; arrojando un peso bruto de 16.6 gramos; por lo que esta representación Fiscal le imputa a los ciudadanos YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ Y YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, los delitos que precalifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, en razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 Ejusdem, en virtud de ser necesaria la practica de diligencias de investigación e incluso aquellas que puedan ser solicitadas por la defensa de los imputados de autos, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ Y YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron en forma individual y sin apremio: “Tengo defensor privado a saber el abogado HENDER JOSE SARCOS SOTO y solicito se le tome el juramento de ley, es todo”. Acto seguido, presente la abogada HENDER JOSE SARCOS SOTO, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 25.294, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.799.290, con domicilio procesal en la Avenida 16, Sector El Transito, Casa N° 95C-59, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6366515, y manifestó: “Acepto el cargo como defensor de los imputados YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ Y YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado la juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ Y YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-87, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio decoración en yeso, Cédula de Identidad No. 19.645.884, hijo de Maria Jiménez y Cesar Castro, residenciado en el Barrio La Mision, cerca de Lago Azul, a dos cuadras de la Iglesia San Ignacio Oyola, casa N° 101B-106, casa de color amarillo y verde calro, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-9627828 (padre); quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, de cabello negro, ojos pardos, contextura regular, de labios pequeña labios regulares, cejas pobladas, tez morena, nariz gruesa, no presenta cicatriz, ni tatuajes; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si voy a Declarar,” por lo que se ordena el retiro de la sala al imputado YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, para proceder a tomar la declaración del imputado YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ, quien siendo las (05:05) de la tarde, expuso: “yo iba llegando a la casa e iba a comer porque me habia servido la comida, cuando eso llegaron unos tipos y se identificaron como funcionarios, nos agarraron, nos esposaron y nos sacaron al frente, nos metieron en la patrulla y allí estaban Yoselin y el señor José Ramón Salas que son vecinos de la casa y ellos vieron cuando nos sacaron, es todo”. En este estado se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público efectúa interrogatorio en los siguientes términos 1.- ¿diga usted que objetos fueron incautados al momento de su detención? Contestó: nada, no se nos montaron en el carro y no vimos nada; 2.- ¿diga usted a quien pertenece el vehículo que fue incautado? Contestó: A Yoanny Castro, 3.- ¿diga usted que personas se encontraban presentes al momento de su detención? Contestó: La señora Yoselin, y el señor José Ramón Salas que son vecinos; 4.- ¿diga usted quienes residen en la vivienda en la cual fueron detenidos? Contestó: Yoanny, la mama, el papa, los otros hermanos de el, y los sobrinitos de nosotros. Igualmente se deja constancia que el Defensor Privado realizo interrogatorio de la siguiente manera: ¿diga a que hora aproximadamente llego usted a la casa? Contesto: iban a ser como las dos de la tarde. ¿diga como llego usted a su casa? Contesto: A pie. Concluyo el interrogatorio a las 05:20 de la tarde. y se deja constancia que la defensa no efectuó interrogatorio. En este estado se ordena el ingreso a la sala del imputado, YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-82, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Cédula de Identidad No. 17.669.733, hijo de Cesar castro y Maria Jiménez, residenciado en el Barrio La Mision, Calle 106, Casa N° 101B-106, a dos casa de la agencia de loterías la familia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6872592, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos pardos, contextura delgada, de labios regular, boca mediana, cejas pobladas, tez blanca, nariz redonda, cicatriz en la nariz, y cicatriz en el dedo índice de la mano izquierda; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “voy a declarar” e inicio su declaración siendo las (05:10) de la tarde, en los siguientes términos: “yo estaba en la casa acostado, durmiendo, cuando mi mujer me dijo que la comida estaba lista, yo le dije que me sirviera, cuando me paro, veo que llega mi hermano y le dije a mi mujer que le sirviera a mi hermano, en eso cuando ella nos esta sirviendo, entraron a mi casa como cinco o seis tipos identificándose como funcionarios, y nos agarraron nos esposaron y nos sacaron al frente de la casa, de allí no supimos mas nada, en frente de la casa estaba la señora Yoselin y el señor José Ramón Salas, que son vecinos, es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público efectúa interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿diga usted que objetos fueron incautados al momento de su detención? Contestó: nada, si nosotros no teníamos nada; 2.- ¿diga usted a quien pertenece el vehículo que fue incautado? Contestó: A mi, me lo vendió un señor hace como tres años, con papeles, lo tengo para trabajar como taxista, 3.- ¿diga usted que personas se encontraban presentes al momento de su detención? Contestó: mi mama y mi papa; 4.- ¿diga usted quienes residen en la vivienda en la cual fueron detenidos? Contestó: mi mama, mi papa, una hermana y yo. Posteriormente el defensor privado procede igualmente a realizar unas preguntas, y lo hace de la siguiente manera: ¿diga donde se encontraba el vehículo que fue incautado? Contesto: Estacionado en el porche de mi casa. ¿Diga si el carro llego a salir en la mañana? Contesto: no. ¿Diga usted si el vehículo es manejado por otra persona aparte de usted? Contesto: no. Concluyó el interrogatorio siendo las (05:13) de la tarde., se deja constancia que la defensa privada no efectuó interrogatorio.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las declaraciones rendidas por mis defendidos, y analizadas las actas en las cuales se dejo constancia de la detención de mis representados, esta defensa observa que de actas no se evidencia una individualización de la participación de mis defendidos en el hecho pre calificado por el representante de la vindicta publica, por cuanto de actas se establece que uno de mis defendidos YERIXSON fue al que le encontraron un arma debajo de la cama, por lo que la pre calificación es ocultamiento de arma de fuego, y la otra arma de fuego junto con la supuesta droga encontrada va referido hacia mi otro defendido YOANNY DANIEL, ya que dice que es el propietario del vehículo, es por lo que no puede generalizarse el ocultamiento de droga, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito en caso de ser privados de su libertad, sean recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo por el peligro de vida que corren si son ingresados a cualquiera de los pabellones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicito copia de todas las actuaciones, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos a los imputados YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ Y YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, de fecha 18-04-2011, a las 05:20 de la tarde y 05:35 de la tarde respectivamente, la cual fue firmada cada uno de los imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia al serles incautados presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en: 1.- Acta de Investigación, de fecha 18-04-2011, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, se encontraban en labores de servicio, cuando recibieron llamada telefónica, de una persona de sexo masculino, quien prefirió mantenerse en el anonimato por miedo a futuras represaría, informando que en el Club Gallístico El Hato, ubicada en el sector de Sabaneta, a pocos metros de la Cárcel Nacional Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraban unos sujetos pertenecientes a una banda Delictiva denominaba “Los Castros”, quienes se trasladan abordo de un vehiculo, marca Mazda, modelo 626, color plata, placas ADL-15M, que son de alta peligrosidad y portan armas de fuego; constituyendose una comisión y los funcionarios de la Policía de San Francisco en comisión de servicio, con la finalidad de trasladarnos a la mencionado Club Gallístico, a fin verificar la referida Información, seguidamente se trasladaron por la calle 101 del sector Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, observando el vehiculo con las características que les fueron aportadas, trasladándose en sentido contrario de la vía, por lo que de inmediato procedimos a descender de los vehículos en los cuales no trasladábamos, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial con chaquetas alusiva a la institución los carnet, indicándole al conductor del vehículo en cuestión qué se detuviera dándole la voz de alto donde el conductor, sin preocuparse por la integridad física de los funcionarios, intento agredirlos con el vehículo el cual conducía, pudiendo observar que en el mismo se encontraban a bordo dos sujetos, produciéndose una persecución, la cual los llevo hasta una vivienda donde le hacían espera con portón abierto, introduciéndose a la vivienda los dos sujetos de inmediato llegamos a la mencionada vivienda, quedando ubicada la misma en El Barrio La Misión, calle 106, casa 101 B-106, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde de conformidad a una de las excepciones tipificadas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2, ingresamos a la misma, donde avistamos a los dos sujetos que se encontraban evadiendo la comisión policial, donde lograron someterlos y procedieron a realizar una revisión corporal de los mismos; donde no se le incautaron ningún objeto de interés criminalistico; asimismo se identificaron ante la comisión como CASTRO JIMENEZ YERIXSON ALIRIO y YOANNY DANIEL CASTRO JIMÉNEZ; de inmediato en presencia de una ciudadana que se encontraba en la vivienda quien quedo identificada como Hilda Yoselin Acosta Roa, titular de la cedula de Identidad V-25.197381; a fin de realizar una revisión en la vivienda, localizamos en una de las Habitaciones exactamente en la última habitación, una computadora portátil marca INTERMEC, modelo 700C, serial 3520030067, un dispensador de facturas marca lntermec modelo P840, serial 29H600162 y un arma de fuego marca Picora, modelo especial, tipo Revolver, calibre 38, serial 121688, contentiva de cinco (5) balas en su estado original, las cuales se especifican y detallan en la referida inspección Técnica, donde al preguntarle a la ciudadana a quien le correspondida dicha habitación, nos indico que al sujeto conocido como YERIXSON ALIRIO, de inmediato siendo las 05:20 horas de la tarde, procedimos a realizar la detención del ciudadano YERISON ALIRIO CASTRO, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, una vez culminada se procedió a la inspección del vehiculo automotor, marca Mazda, Modelo 626, color Gris, placas ADL 15M, donde la ciudadana Hilda Yoselin Acosta Roa, nos manifestó que no presenciaría ninguna otra revisión, de igual manera los familiares de los sujetos que se encontraban en el lugar, comenzaron a comportarse de manera violenta en contra de la comisión, vociferando obscenidades en contra de la comisión, localizando dentro del mismo exactamente en la guantera, un arma de fuego sin marca, calibre, modelo, ni serial visible, y detrás de la guantera Once (11) envoltorios de material sintético traslucido, contentivo de restos sólidos (piedras), presunta droga, los cuales se detalla y especifican en la referida Inspección, de inmediato se le inquirió a los sujetos, quien es el propietario de dicho vehiculo, manifestándonos que pertenece al ciudadano mencionado como YOANNY DANIEL CASTRO JIMÉNEZ, procediendo a la detención del mismo, a las 05:35 horas de la tarde, de inmediato procedimos a realizar un llamado a la sala de comunicaciones a fin de solicitar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los referidos ciudadanos, las solicitudes que pudieran presentar las armas de fuego y el vehiculo automotor, siendo atendida por el funcionario de guardia, quien me informo que los sujetos no posee registro Policial Por ante nuestro Sistema SIIPOL, el vehículo no posee solicitud alguna y registra a nombre del ciudadano AMILCAR ALI AVILA, Titular de la Cedula de Identidad V-15.469.755; y el arma de fuego con el serial 121688, presento la siguiente solicitud por el delito de Robo y Homicidio según expediente H-948.748, de fecha 02/10/2008; por la Sub. Delegación Caricuao, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Sub. Delegación Caricuao, a fin de informarle sobre la recuperación del arma de fuego, siendo recibida por el funcionario Agente Efraín Rangel credencial 29464, a quien se le informo sobre dicha recuperación; acta seguido nos trasladamos a este despacho a informar a la superioridad; una vez en este despacho, procedimos a realizar el peso de la presunta droga; arrojando un peso bruto de 16.6 gramos; 2.- Acta de inspección Técnica de fecha 18-04-2011, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos; es decir El Barrio La Misión, calle 106, casa 101 B-106, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-04-2011, Once (11) envoltorios de material sintético traslucido, contentivo de restos sólidos (piedras), presunta droga; es decir, se dejó constancia de la presunta droga incautada, en relación al tipo y a la cantidad; 4.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-04-2011, de una computadora portátil marca INTERMEC, modelo 700C, serial 3520030067, un dispensador de facturas marca lntermec modelo P840, serial 29H600162; 5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-04-2011, de un arma de fuego marca Picora, modelo especial, tipo Revolver, calibre 38, serial 121688, contentiva de cinco (5) balas en su estado original y un arma de fuego sin marca, calibre, modelo, ni serial visible. 6.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana HILDA YOSELIN ACOSTA ROA, quien manifestó que: “resulta que yo estaba en casa de mi suegra cuando de repente veo entrar rapído a mi cuñado de nombre DANIEL CASTRO, y a mi conyuge de nombre YERITZON CASTRO en el carro de mi cuñado DANIEL se metieron rapido a la casa y entraron rapido a mi cuarto corriendo, cuando veo entrar a una comisión de la ptj, detrás de ellos y se identificaron como funcionarios, pegaron contra la pared a mi conyuge y a mi cuñado, y verificaron toda la casa, luego uno de los funcionarios pregunto de quien era ese cuarto, y yo le dije que era mio y de mi esposo YERITSON, y en momento que en mi presencia revisaron el cuarto encontraron un arma de fuego desconozco el modelo, debajo de la cama (…); es decir, testigo presencial del procedimiento en el cual se incautó la presunta droga, 7.- Acta de experticia de reconocimiento legal de fecha 18-04-2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación a las armas de fuego incautadas en el procedimiento. 8.- Acta de experticia de reconocimiento legal de fecha 18-04-2011, en relación a la computadora portátil marca INTERMEC, modelo 700C, serial 3520030067, un dispensador de facturas marca lntermec modelo P840, serial 29H600162, todo incautado en el procedimiento. 9.- Acta de Reconocimiento y Avaluo real de fecha 18-04-2011 signada bajo el N° 244-11 suscrita por la funcionaria AGENTE FRANCIS GONZALEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, en relación al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MODELO 626, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, MARCA MAZDA, PLACAS ADL-15M, AÑO 2000. 10.- así como las fijaciones fotográficas que corren insertas en la presente causa, con relación a la investigación signada bajo el N° I-746.301; por lo que tales elementos hacen fundadas presunciones de convicción, que los hoy imputados pudieran estar incursos en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ Y YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, mientras que la defensa ha solicitado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente a favor del co-imputado YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga; así mismo en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO atenta contra el ORDEN PÙBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, atenta CONTRA LA PROPIEDAD, y por la pena que pudiera llegar a imponerse no exceden de diez, años en su límite máximo, pero en este caso, es el vehículo dentro del cual se encontró la presunta droga prohibida por la ley y el arma de fuego se encontrò en la vivienda donde residen los imputados de actas, donde segùn las actas ingresaron en la persecución policial, por lo que este Tribunal considera que no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es uno de los tipos de delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DE los hoy imputados: YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-87, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio decoración en yeso, Cédula de Identidad No. 19.645.884, hijo de Maria Jiménez y Cesar Castro, residenciado en el Barrio La Mision, cerca de Lago Azul, a dos cuadras de la Iglesia San Ignacio Oyola, casa N° 101B-106, casa de color amarillo y verde calro, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-9627828 (padre); quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, de cabello negro, ojos pardos, contextura regular, de labios pequeña labios regulares, cejas pobladas, tez morena, nariz gruesa, no presenta cicatriz, ni tatuajes, y YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-82, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Cédula de Identidad No. 17.669.733, hijo de Cesar castro y Maria Jiménez, residenciado en el Barrio La Mision, Calle 106, Casa N° 101B-106, a dos casa de la agencia de loterías la familia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6872592, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos pardos, contextura delgada, de labios regular, boca mediana, cejas pobladas, tez blanca, nariz redonda, cicatriz en la nariz, y cicatriz en el dedo índice de la mano izquierda, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ Y YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a decretar una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Representante del Ministerio Publico, a favor de su defendido YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ. Se ORDENA EL INGRESO INMEDIATO EN LA CÀRCEL NACIONAL DE MARACAIBO de los imputados de actas, para lo cual se ordena librar BOLETA DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250, numerales 1º, 2º y 3º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", donde actualmente se encuentran los imputados de actas, a fin de que sean trasladados en forma inmediata a la Càrcel Nacional de Maracaibo, en calidad de procesados, a la orden de este Tribunal, Lìbrese oficio a la Càrcel Nacional de Maracaibo, a fin de que tengan conocimiento de esta decisión. Se orden proveer las copias solicitadas, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-87, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio decoración en yeso, Cédula de Identidad No. 19.645.884, hijo de Maria Jiménez y Cesar Castro, residenciado en el Barrio La Mision, cerca de Lago Azul, a dos cuadras de la Iglesia San Ignacio Oyola, casa N° 101B-106, casa de color amarillo y verde calro, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-9627828 (padre); quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, de cabello negro, ojos pardos, contextura regular, de labios pequeña labios regulares, cejas pobladas, tez morena, nariz gruesa, no presenta cicatriz, ni tatuajes, y YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-10-82, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Cédula de Identidad No. 17.669.733, hijo de Cesar castro y Maria Jiménez, residenciado en el Barrio La Mision, Calle 106, Casa N° 101B-106, a dos casa de la agencia de loterías la familia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6872592, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos pardos, contextura delgada, de labios regular, boca mediana, cejas pobladas, tez blanca, nariz redonda, cicatriz en la nariz, y cicatriz en el dedo índice de la mano izquierda, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 03-02-1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, Cédula de Identidad No. 22.504.110, hijo DAVID ROA y de ARLENI CAMPO, residenciado en Sector el Gaitero, avenida 116, casa No. 70-81, a tres calles de las Tostadas Pepeaito, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-226-15-26 y YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 15.719.018, hijo Ángel Higuera y de Tulia Valero, residenciado en la avenida 116, Sector la Chinita, casa No. 113-11, Maracaibo, estado Zulia, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA EL INGRESO INMEDIATO EN LA CÀRCEL NACIONAL DE MARACAIBO de los imputados de actas, para lo cual se ordena librar BOLETA DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250, numerales 1º, 2º y 3º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", donde actualmente se encuentran los imputados de actas, a fin de que sean trasladados en forma inmediata a la Càrcel Nacional de Maracaibo, en calidad de procesados, a la orden de este Tribunal, Lìbrese oficio a la Càrcel Nacional de Maracaibo, a fin de que tengan conocimiento de esta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Culmina el acto siendo las cinco horas con treinta y cinco minutos de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOGADO EMIRO ARAQUE GUERRERO

LOS IMPUTADOS



YERIXSON ALIRIO CASTRO JIMENEZ



YOANNY DANIEL CASTRO JIMENEZ

LA DEFENSA PRIVADA


ABOGADO HENDER SARCOS


EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-604-2011.
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS