REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril del año 2011
201° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. EMIRO ARAQUE. FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADAS:
YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO y JOSEFA MARIA TORRES PEREZ.
DEFENSA PRIVADO:
ABOG. DOUGLAS PARRA.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes, diecinueve (19) de Abril del año dos mil once (2011) siendo las cuatro horas y dieciseis minutos de la tarde (4:16 p.m.) horas de la tarde; presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. EMIRO ARAQUE, quien obrando en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a las ciudadanas YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO y JOSEFA MARIA TORRES PEREZ, quienes fueran aprehendidas de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los hechos ocurridos en fecha 18/04/2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraban en comisión de servicio, plenamente identificados (portando gorras y chaquetas alusivas a esta Institución), en la siguiente dirección: CALLE 76, CASA 2E-11, SECTOR CERROS DE MARIN, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lograron avistar, luego de una vigilancia, a varias personas de diferentes sexos y edades, los cuales se acercaban a un grupo de personas que se hallaban frente a una residencia, la cual ha sido señalada por habitantes del sector, quienes no se quieren ver identificados e involucrados por temor a atentados contra su vida, como lugar destinado a la venta de drogas; observando que en dicho lugar se encontraban dos personas, de sexo femenino, procediendo con las precauciones del caso a acercarse, logrando introducirse dichas ciudadanas al interior de la vivienda antes mencionada, procediendo de inmediato a ubicar a testigos quedando identificados los mismos corno ANDRY MALDONADO y ANGEL SANCHEZ, por lo que de conformidad con lo previsto en el primera aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la casa y una vez en el interior de la misma lograron incautar en el dormitorio debajo del colchón, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana, el cual fue colectado y fijado fotográficamente en la inspección técnica realizada, la cual consigno a la presente acta; acto seguido procedieron en presencia de los testigos a realizar la revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205° del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizada la advertencia a las ciudadanas antes mencionadas sobre la sospecha que tuviese entre su vestimenta o adheridos al cuerpo alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica sin obtención de respuesta alguna, la funcionaria AGENTE DE INVESTIGACION, YANELITH GERARDINO, procedió a realizarle la mencionada revisión a las ciudadanas no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico; quedando las mismas identificadas como JOSEFA MARIA TORRES PEREZ, PROPIETARIA DE LA VIVIENDA Y OCUPANTE DEL DORMITORIO DONDE SE LOCALIZO UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; y la ciudadana YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO; por lo que de conformidad con lo provisto en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, se le informo a dichas ciudadanos que quedarían aprehendidas, por encontrarse incursas en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, explicándole de manera clara y específica los motivos de su detención así como sus derechos establecidos en los artículos número 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, retornaron a la sede de este Despacho, en compañía de las ciudadanas aprehendidas, la sustancia incautada e identificada provisionalmente y los testigos antes mencionados. Se deja constancia que una vez identificada provisionalmente la sustancia incautada discriminada de la siguiente manera: le fue incautada a las ciudadanas JOSEFA TORRES PEREZ Y YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, el cual arrojo un peso de treinta y cinco 35,00 gramos, tomando en consideración lo antes expuesto, procedieron a indicarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, por todo lo antes expuestos, esta representación fiscal le imputa formalmente a las ciudadanas YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO y JOSEFA MARIA TORRES PEREZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que las mencionadas ciudadanas antes mencionadas son autoras o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso de fecha 18-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Allanamiento, de fecha 18-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 18-04-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Entrevistas y pruebas manuscritas tomadas a los testigos, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, los ciudadanos mencionados son autores o participes del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS propiamente dicho, o en cualquiera de sus modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en relación a las ciudadanas JOSEFA TORRES PEREZ Y YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a las ciudadanas JOSEFA TORRES PEREZ Y YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que las representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “Ciudadana Juez si poseemos abogados de confianza, y nombro en este acto a la ABG. DOUGLAS PARRA, Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABG. DOUGLAS PARRA , titular de la cedula de identidad Nº V-12.695.713, INPRE: 135.035, con domicilio procesal: Calle 97 con avenida 1-B, Edif. Jugo, local 2, 0414-1748866, Maracaibo, Estado Zulia, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro, en este acto, a cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”.---------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a las imputadas JOSEFA TORRES PEREZ Y YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlas de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificada de la manera siguiente: JOSEFA MARIA TORRES PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, fecha de nacimiento 17-09-1947, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, Indocumentada, hijo de ADELINA PEREZ y JOSE TORRES, residenciada en Cerros de Marin, calle 66, cañada Santa Alicia, casa N° 2E-11, 0261-7929245, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,66 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 75 Kg, cabello canoso, ojos marrones, contextura obesa, de labios pequeños, cejas cortas separadas, tez morena, nariz redonda, oreja medianas, no presenta tatuaje presenta una cicatriz en el pie izquierdo; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Yo uso eso para los dolores de las piernas, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico, hace las siguientes preguntas: 1-. Diga Ud. Si consume algún tipo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas. Contesto: No para nada. 2-. Diga Ud. Que tipo de enfermedad padece. Contesto: tengo azúcar, diabetes, lo que me produce mucho dolor en las piernas. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa Privada, hace las siguientes preguntas: 1-. Diga Ud. La Sustancia que le fue incautada en su vivienda es utilizada para remedio medicinal. Contesto: Es lo que yo utilizo para el dolor de las piernas, tengo una botella donde tengo eso, que a lo que se seca le voy echando. 2-. Diga Ud. Si fue victima de algún tipo de abuso por parte de los funcionarios. Contesto: No, solo le dije a una Funcionaria que respetara por que yo podría ser su madre. Acto seguido se identifica a la ciudadana YAILIN ALEJANDRA OLIVEROS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, cedula de identidad N° V-21.352.496, hijo de BERTA CASTILLO y YONNI OLIVEROS, residenciada en Cerros de Marin, calle 66, cañada Santa Alicia, casa N° 2E-11, 0414-9600630, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 57 Kg, cabello Castaño, ojos marrones, contextura delgada, de labios pequeños, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz pequeña, oreja medianas, no presenta tatuaje; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Yo fui de visita a la casa de mi abuela, yo estaba bebiendo, me acostè tarde y de pronto llegaron los policìas, ya yo estaba dormida, yo estaba de visita, no sabìa que mi abuela tuviera esa y que droga, segùn escuchè, yo no sabìa nada, es todo” .
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, ABG. DOUGLAS PARRA, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones, oída imputación del Ministerio Público y la declaración de mi defendida; en virtud de que la causa apenas comienza la investigación y faltan diligencias por practicar, solicito una Medida Cautelar menos gravosa que las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito Copias de las presente acta Es todo”. ----------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 18/04/2011, siendo las 07:00 horas de la mañana, la cual fue firmada por las imputadas, fueron aprehendidas en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público en dos tipos penales, el primero de ellos es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde establece que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraban en comisión de servicio, plenamente identificados (portando gorras y chaquetas alusivas a esta Institución), en la siguiente dirección: CALLE 76, CASA 2E-11, SECTOR CERROS DE MARIN, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lograron avistar, luego de una vigilancia, a varias personas de diferentes sexos y edades, los cuales se acercaban a un grupo de personas que se hallaban frente a una residencia, la cual ha sido señalada por habitantes del sector, quienes no se quieren ver identificados e involucrados por temor a atentados contra su vida, como lugar destinado a la venta de drogas; observando que en dicho lugar se encontraban dos personas, de sexo femenino, procediendo con las precauciones del caso a acercarse, logrando introducirse dichas ciudadanas al interior de la vivienda antes mencionada, procediendo de inmediato a ubicar a testigos quedando identificados los mismos corno ANDRY MALDONADO y ANGEL SANCHEZ, por lo que de conformidad con lo previsto en el primera aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la casa y una vez en el interior de la misma lograron incautar en el dormitorio debajo del colchón, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana, el cual fue colectado y fijado fotográficamente en la inspección técnica realizada, la cual consigno a la presente acta; acto seguido procedieron en presencia de los testigos a realizar la revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205° del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizada la advertencia a las ciudadanas antes mencionadas sobre la sospecha que tuviese entre su vestimenta o adheridos al cuerpo alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica sin obtención de respuesta alguna, la funcionaria AGENTE DE INVESTIGACION, YANELITH GERARDINO, procedió a realizarle la mencionada revisión a las ciudadanas no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico; quedando las mismas identificadas como JOSEFA MARIA TORRES PEREZ, propietaria de la vivienda y ocupante del dormitorio donde se localizo un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA; y la ciudadana YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO; por lo que de conformidad con lo provisto en el artículo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, se le informo a dichas ciudadanos que quedarían aprehendidas, por encontrarse incursas en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, explicándole de manera clara y específica los motivos de su detención así como sus derechos establecidos en los artículos número 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, retornaron a la sede de este Despacho, en compañía de las ciudadanas aprehendidas, la sustancia incautada e identificada provisionalmente y los testigos antes mencionados. Se deja constancia que una vez identificada provisionalmente la sustancia incautada discriminada de la siguiente manera: le fue incautada a las ciudadanas JOSEFA TORRES PEREZ Y YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO, la cantidad de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, el cual arrojo un peso de treinta y cinco 35,00 gramos; aunado al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-04-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 18/04/2011, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos ya identificado en actas; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVUDENCIA FISICA, donde se describe la presunta droga incautada a cada uno de los ciudadanos detenidos; aunado al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, en fecha 18-04-2011; ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 18-04-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y ACTA DE ENTREVISTA a los testigos instumentales, ciudadanos ANGEL SANCHEZ y ANDRI MALDONADO, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de actas se encuentran incursas en dicho delito, donde el ingreso fue con una ORDEN DE ALLANAMIENTO, lo que originò el mismo en forma legal. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado respecto las ciudadanas YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO y JOSEFA MARIA TORRES PEREZ la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250, numerales 1º, 2º y 3º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, mientras que la Defensa Privada ha solicitado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga), por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, por lo que hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que se presume la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, donde, existe en este caso dos testigos presenciales, una Orden de Allanamiento y un Registro de Cadena de custodia, entre otros elementos de convicción, que establece un peso de 35 gramos, de presunta droga, prohibida por la ley, y de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que ha establecido en forma reiterada que en los supuestos del delito de actas, se le considera relacionado con el Narcotráfico, siendo que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es considerado como un delito de Narcotráfico y por ende de Lesa Humanidad, hacen improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad (véase Maximario penal. Segundo Semestre 2009, extracto 024, páginas 190 y 191. Sala Constitucional. Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. 31-07-2009), por lo que resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha solicitado la defensa y en consecuencia lo procedente es Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en definitiva, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA en contra de las ciudadanas JOSEFA MARIA TORRES PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, fecha de nacimiento 17-09-1947, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, Indocumentada, hijo de ADELINA PEREZ y JOSE TORRES, residenciada en Cerros de Marin, calle 66, cañada Santa Alicia, casa N° 2E-11, 0261-7929245, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,66 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 75 Kg, cabello canoso, ojos marrones, contextura obesa, de labios pequeños, cejas cortas separadas, tez morena, nariz redonda, oreja medianas, no presenta tatuaje presenta una cicatriz en el pie izquierdo; y YAILIN ALEJANDRA OLIVEROS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, cedula de identidad N° V-21.352.496, hijo de BERTA CASTILLO y YONNI OLIVEROS, residenciada en Cerros de Marin, calle 66, cañada Santa Alicia, casa N° 2E-11, 0414-9600630, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 57 Kg, cabello Castaño, ojos marrones, contextura delgada, de labios pequeños, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz pequeña, oreja medianas, no presenta tatuaje, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos el Marite a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de las hoy imputadas JOSEFA MARIA TORRES PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, fecha de nacimiento 17-09-1947, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, Indocumentada, hijo de ADELINA PEREZ y JOSE TORRES, residenciada en Cerros de Marin, calle 66, cañada Santa Alicia, casa N° 2E-11, 0261-7929245, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,66 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 75 Kg, cabello canoso, ojos marrones, contextura obesa, de labios pequeños, cejas cortas separadas, tez morena, nariz redonda, oreja medianas, no presenta tatuaje presenta una cicatriz en el pie izquierdo; y YAILIN ALEJANDRA OLIVEROS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, cedula de identidad N° V-21.352.496, hijo de BERTA CASTILLO y YONNI OLIVEROS, residenciada en Cerros de Marin, calle 66, cañada Santa Alicia, casa N° 2E-11, 0414-9600630, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 57 Kg, cabello Castaño, ojos marrones, contextura delgada, de labios pequeños, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz pequeña, oreja medianas, no presenta tatuaje, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas JOSEFA MARIA TORRES PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, fecha de nacimiento 17-09-1947, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, Indocumentada, hijo de ADELINA PEREZ y JOSE TORRES, residenciada en Cerros de Marin, calle 66, cañada Santa Alicia, casa N° 2E-11, 0261-7929245, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,66 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 75 Kg, cabello canoso, ojos marrones, contextura obesa, de labios pequeños, cejas cortas separadas, tez morena, nariz redonda, oreja medianas, no presenta tatuaje presenta una cicatriz en el pie izquierdo; y YAILIN ALEJANDRA OLIVEROS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, cedula de identidad N° V-21.352.496, hijo de BERTA CASTILLO y YONNI OLIVEROS, residenciada en Cerros de Marin, calle 66, cañada Santa Alicia, casa N° 2E-11, 0414-9600630, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 57 Kg, cabello Castaño, ojos marrones, contextura delgada, de labios pequeños, cejas semi pobladas, tez trigueña, nariz pequeña, oreja medianas, no presenta tatuaje; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa.---------------------------------------------------
TERCERA:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos Preventivos el Marite bajo el N° 3030-11, a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas, Culmina el acto siendo las cuatro horas con treinta y cinco minutos de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. EMIRO ARAQUE.
DEFENSOR PRIVADO


ABOG. DOUGLAS PARRA.
LAS IMPUTADAS


YAILIN ALEJANDRA OLIVERO CASTILLO JOSEFA MARIA TORRES PEREZ






EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-602-2011.


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO