REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002550
ASUNTO : VP11-P-2011-002550

ASUNTO N° VP11-P-2011-002550 DECISION N° 4C-912-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/02/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad Nº. 15.810.791, hijo de ADA MATHEUS y JESUS DURAN domiciliado en el Barrio Venezuela, calle principal, casa Nº 14, callejón la escuela, al lado de la escuela, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono 0424-679.96.83, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, contextura doble, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena clara, nariz aguileña, con tatuaje en el brazo izquierdo, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios ELVIS SILVA,, Credencial 208, JESUS DIAZ, Credencial 262 y GERARDO SANCHEZ, Credencial 299, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves siete (07) de abril del año 2011; siendo las seis y treinta y cinco minutos de la tarde; presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA MELIXI ALEMAN NAVA, constituida, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 47 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, quien fuera aprehendido el 05/05/2011 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALETE TORREALBA, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 17.826.201, quien entre otras cosas expuso: vengo a denunciar a JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, quien es mi pareja y me agredió físicamente, asimismo consta en actas, acta de entrevista del ciudadano RUBEN LADINO quien presenció los hechos denunciados y constancia médica emanada del Hospital Pedro García Clara de fecha 05/04/2011 suscrita por la Dra. Raimariz Baldallo donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima a pocos momentos de ocurrido el hecho. Asimismo del acta de aprehensión en flagrancia, se desprende que el imputado al momento de que los funcionarios policiales le informaron el motivo de sus presencia y del delito dentro del cual se encontraba incurso, le solicitaron que lo acompañara hasta el comando, negándose el mismo y manifestando que de allí lo sacaban pero a la fuerza, siendo infructuosa la utilización de los medios de persuasión y dialogo utilizados por los funcionarios policiales, procedieron así hacer uso de los niveles progresivos de la fuerza para colocarle las esposas. Por lo antes expuesto, el Ministerio Público precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios ELVIS SILVA,, Credencial 208, JESUS DIAZ, Credencial 262 y GERARDO SANCHEZ, Credencial 299, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que solicito le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numerales 3° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica ante este Tribunal, y la presentación de fiadores, asimismo, solicito LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre De Violencia, asimismo solicito que el mencionado imputado sea trasladado al estado Trujillo sea puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Control donde está siendo solicitado por el delito de apropiación indebida; se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, manifestó: “DESIGNO AL DEFENSOR PUBLICO a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal el ABG. RAFAEL PADRON, a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso: ”Acepto el cargo de Defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al ciudadano JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/02/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad Nº. 15.810.791, hijo de ADA MATHEUS y JESÚS DURAN domiciliado en el Barrio Venezuela, calle principal, casa Nº 14, callejón la escuela, al lado de la escuela, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono 0424-679.96.83, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, 82 kilos de peso, contextura doble, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena clara, nariz aguileña, con tatuaje en el brazo izquierdo, quien, manifestó no haber sido lesionado y quien manifestó libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones de la causa, y escuchada la exposición de la Representante Fiscal, la defensa niega los hechos denunciados por la víctima y el Ministerio Público, sin embargo, considera ajustada a derecho las solicitudes del Ministerio Público, por lo cual no se opone a lo solicitado. Solicito copias de todas las actuaciones. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, “ Se produjo en fecha 05 de abril del año dos mil once (2011) a las cinco y media de la tarde (4:00 PM.), bajo los efectos de la flagrancia, debido a que la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALETE TORREALBA, hoy victima, lo denunció por ante la Policía Municipal de Lagunillas, como la persona que el día 05-04-2011, a las cuatro y media (04:30 PM) de la tarde, cuando ella se encontraba viendo televisión ingresó el hoy imputado indicándole que cambiara de canal, la hoy victima se negó, lo que puso agresivo al hoy imputado, quien comenzó a golpearla, le halo el cabello, por todo el cuarto, la cacheteó, la golpeó, empujando igualmente a su hermana que se encuentra embarazada, golpeándola muy fuerte, lo que se evidencia con el acta de entrevista a la ciudadana YUSBELIM ARQUEZ, testigo presencial de los hechos quien señala que el hoy imputado agredió física y psicológicamente ala víctima de actas; motivo por el cual la Policía Municipal de Cabimas, procedió a la aprehensión del hoy imputado, lo que generó que quedara detenido, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante.”

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios ELVIS SILVA,, Credencial 208, JESUS DIAZ, Credencial 262 y GERARDO SANCHEZ, Credencial 299, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2011, en virtud del contenido del Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALETE TORREALBA en fecha 05/04/2011 donde manifiesta que el ciudadano JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, la había maltratado. 2.- Acta de Testigo, realizada al ciudadano RUBEN LADINO en fecha 05/04/2011. 3.- Acta de Aprehensión Flagrante de fecha 05/04/2011 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. 4.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 05/04/2011. 4.- Acta de Identificación de Imputado de fecha 05/04/2011. 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05/04/ 2011, realizada en el Barrio Venezuela, casa Nº 14 de la calle La Escuela de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia; todos los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción al establecer que la víctima denuncia al hoy imputado como la persona que la lesionó no solo verbalmente sino también en forma física, con la declaración de un testigo presencial que afirma haber visto a la víctima huir de la persecución del imputado de actas, quien la perseguía para continuar golpeándola, quien además, es su pareja (el imputado de actas), lo que conllevó a su aprehensión flagrante; aunado a que los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza para someterlo al negarse a cumplir la orden policial en razón de la denuncia formulada en su contra por la víctima. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa se opone a la FIANZA; así mismo el Ministerio Público ha solicitado, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, numerales 3, 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de delitos que atentan contra las personas, muy especialmente contra el género, tomando en consideración que siempre la mujer es mas vulnerable físicamente que el hombre, como regla general, lo que conlleva a atentar contra la familia por que en este tipo de casos se atenta también contra la estabilidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, aunado al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que atenta contra la Administración de Justicia al verse atentado en el cumplimiento de su deber funcionarios policiales que representan la seguridad del Estado; y aunque por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de diez años o mas en su límite máximo, considera este Tribunal que dadas las circunstancias analizadas, y que las medidas solicitadas las regula el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden; por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones de dos fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, al siguiente día hábil siguiente, el imputado se presentará UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 3ª, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 3ª.- la salida inmediata del agresor de la vivienda en común; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (07/04/2011) tiene prohibido ingresar nuevamente a la residencia de las víctimas de actas, mientras dure este proceso 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por lo que el imputado de actas, a partir de su libertad, tiene prohibido acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ellas o su grupo familiar se encuentre, mientras dure este proceso y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; por lo que el imputado de actas, a partir de su libertad tiene prohibido realizar cualquier acto que implique acoso, persecución y/o intimidación a las víctimas de actas o a su grupo familiar, mientras dure este proceso, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que estas medidas son de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que son dos mujeres, agredida en su integridad, por lo que se decretan dichas medidas y siendo, además, que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían al incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la de la defensa, por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/02/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad Nº. 15.810.791, hijo de ADA MATHEUS y JESUS DURAN domiciliado en el Barrio Venezuela, calle principal, casa Nº 14, callejón la escuela, al lado de la escuela, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono 0424-679.96.83, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, contextura doble, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena clara, nariz aguileña, con tatuaje en el brazo izquierdo, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/02/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad Nº. 15.810.791, hijo de ADA MATHEUS y JESUS DURAN domiciliado en el Barrio Venezuela, calle principal, casa Nº 14, callejón la escuela, al lado de la escuela, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono 0424-679.96.83, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, contextura doble, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena clara, nariz aguileña, con tatuaje en el brazo izquierdo, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios ELVIS SILVA,, Credencial 208, JESUS DIAZ, Credencial 262 y GERARDO SANCHEZ, Credencial 299, adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA: de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones de dos fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, al siguiente día hábil siguiente, el imputado se presentará UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/02/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad Nº. 15.810.791, hijo de ADA MATHEUS y JESUS DURAN domiciliado en el Barrio Venezuela, calle principal, casa Nº 14, callejón la escuela, al lado de la escuela, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono 0424-679.96.83, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, contextura doble, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena clara, nariz aguileña, con tatuaje en el brazo izquierdo, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios ELVIS SILVA,, Credencial 208, JESUS DIAZ, Credencial 262 y GERARDO SANCHEZ, Credencial 299, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que consisten en: 3ª.- la salida inmediata del agresor de la vivienda en común; por lo que el imputado de actas, a partir de su libertad tiene prohibido ingresar nuevamente a la residencia de la víctima de actas, mientras dure este proceso 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por lo que el imputado de actas, a partir de su libertad, tiene prohibido acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre, mientras dure este proceso y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; por lo que el imputado de actas, a partir de su libertad, tiene prohibido realizar cualquier acto que implique acoso, persecución y/o intimidación a las víctimas de actas o a su grupo familiar, mientras dure este proceso, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que estas medidas son de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a las víctimas de actas, que es una mujer, agredida en su integridad, por lo que se decretan dichas medidas y siendo, además, que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256. 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medidas de seguridad ya impuestas, conllevarían al incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09/02/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad Nº. 15.810.791, hijo de ADA MATHEUS y JESUS DURAN domiciliado en el Barrio Venezuela, calle principal, casa Nº 14, callejón la escuela, al lado de la escuela, Ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono 0424-679.96.83, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, contextura doble, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel morena clara, nariz aguileña, con tatuaje en el brazo izquierdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-912-2011.


LA SECRETARIA

ABOGADA: MELIXI ALEMAN