REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de abril de 2011
200° y 152º

C01-19314-2010
24-F16-0455-2010
DECISION Nº 371-2011
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (CELEBRACION DE ACUERDO REPARATORIO CON EFECTO SUSPENSIVO DEL PROCESO)

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de abril de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en relación a la causa penal N° C.01-19.314-2010, seguida contra el ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ADEL GUTIERREZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, el imputado JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, acompañado por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 02 Penal Ordinario (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y la víctima ciudadana ROSA ADEL GUTIERREZ, es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, esto es, en fecha 22 de marzo de 2011), en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, plenamente identificado en actas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ADEL GUTIERREZ, dados los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, y en razón de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, antes narradas y bajo los elementos de convicción que determinan la conducta del ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, en el tipo penal señalado, por tanto, se acusa por dicho delito al mencionado ciudadano, por lo cual ruego sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio, así como cada uno de los medios de pruebas ofertados, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, y el delito como quiera que el Tribunal en su oportunidad correspondiente le concedió el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pido se mantengan las mismas, para que se pueda garantizar la prosecución y fin del proceso, y por último pido el enjuiciamiento y se le imponga la pena en su oportunidad al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, procediendo a identificarse como JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-01-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, Alfabeta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.643, hijo de GABRIEL SEGUNDO SIERRA y de MERCI MARIA ESCALANTE, y residenciado en la avenida 01, casa 2-40, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de juramento, sin apremio, sin prisión ni coacción alguna, expuso: “yo admito los hechos que dice el Ministerio Público, pero yo llegué a un acuerdo con la señora aquí presente ROSA ADEL GUTIERREZ, me he comprometido en entregarle un cilindro de la misma capacidad o sea de 10 kilogramos, para indemnizarla y que se me cierre este caso y que quede todo normal para poder hacer mi vida. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Público 02, abogado JUAN CARLOS CONTRERAS, quien señaló: “escuchada como ha sido lo manifestado en este acto por mi representado ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, quien manifiesta acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es, el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se obliga a entregarle un cilindro de la misma capacidad, esto es, de 10 kilogramos a la victima de autos, como indemnización por los daños sufridos. Sin embargo, esta defensa pública solicita al Juzgado, que se le conceda al defendido el lapso de treinta (30) días para cumplir con esta obligación asumida en esta audiencia, y cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 40 de la norma adjetiva, proceda a homologar el acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, pasando a suspender el proceso como lo contempla la ley en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la Jueza GLENDA MORAN RANGEL cede la palabra a la victima, quien estando legalmente juramentada dijo llamarse ROSA ADEL GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 22. 138.244, mayor de edad, domiciliada en la calle 10, casa s/n, Barrio Monseñor Domingo Roa Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quien manifestó: “es cierto que celebré un acuerdo con el imputado aquí presente, estoy conforme con la indemnización que me ha ofrecido, es decir, que me entregue una bombona de los mismos kilogramos, no me opongo a nada. Pero quiero que cumpla en el tiempo aquí dicho y no se vuelva acercar más por mi casa. Es todo”.- A continuación la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011, contra el ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ADEL GUTIERREZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos. Toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de acuerdos indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que las justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos, ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: la descrita en el numeral 1, del capítulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas testificales: las indicadas bajo los numerales 1 y 2 ambos inclusive. De las pruebas periciales: las señaladas con los numerales 1 y 2, ambas inclusive. De las pruebas de Informes: la reseñada bajo el particular uno, todas a objeto de ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto al numeral 4, no existe pronunciamiento alguno que dictar, toda vez que no la defensa ni el imputado opusieron excepciones al escrito acusatorio. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los numerales 6 y 7, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE,, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el acuerdo reparatorio. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Igualmente, en referencia a la aprobación de acuerdo reparatorio, esta juzgadora como órgano controlador pasa a instruir al imputado JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, acerca de las consecuencias que conlleva la proposición planteada en esta audiencia, en el entendido de que admitida la acusación fiscal, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) admita los hechos objeto de la acusación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (artículo 40, último aparte). Seguidamente el imputado, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción alguna a viva voz, de manera voluntaria y consciente de las consecuencias que acarrea el hacer uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso manifestó: “insisto señora juez en admitir todos los hechos que el Ministerio Público me ha calificado aquí delante de todos ustedes, ratifico mi voluntad que he declarado del acuerdo reparatorio hecho en este acto, y me comprometo a darle a la señora victima un cilindro o bombona de los mismos 10 kilos como indemnización del daño causado a la victima. Es todo lo que tengo que decir”. Ahora bien, oída la manifestación anterior corresponde a esta jueza profesional, realizar las consideraciones siguientes: Ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 7mo del Código eiusdem contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también se escuchará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Es por ello, que hallándose presente el delegado fiscal, se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “no me opongo al acuerdo reparatorio realizado por las partes aquí presentes, es una manera de hacer justicia en este caso. Es todo”. Acto continuo la Jueza cede la palabra nuevamente a la victima ciudadana ROSA ADEL GUTIERREZ, quien expuso: “estoy de acuerdo con la oferta hecha por el señor JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, también ratifico todo lo antes dicho y espero por el cumplimiento de lo ofrecido en este momento. Es todo”. A continuación la Jueza de Control expone: “con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 40) el Juzgado imparte APROBACIÓN a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma oral, tanto por el imputado como por la victima, y por ende, lo HOMOLOGA, toda vez que el hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, además las partes, esto es, victima e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, el justiciable manifestó impuesto del precepto constitucional admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta que el hoy imputado, ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, ofrece cumplir con la reparación del daño causado a la víctima, mediante la entrega de un cilindro metálico (bombona) de diez (10) kilogramos, en un determinado plazo, se ordena suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, para que el hoy imputado cumpla con el acuerdo reparatorio convenido con la hoy víctima. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 330 numeral 7, 40 numeral 1 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 1, 6, y 8, no existe pronunciamiento que emitir, por cuanto no hay defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, el imputado instruido del procedimiento por admisión de los hechos, no hizo uso del mismo y la restante no aplica en el caso concreto, respectivamente. Expídanse por secretaria copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-01-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, Alfabeta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.643, hijo de GABRIEL SEGUNDO SIERRA y de MERCI MARIA ESCALANTE, y residenciado en la avenida 01, casa 2-40, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA ADEL GUTIERREZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: imparte aprobación al acuerdo reparatorio celebrado en forma oral por el imputado y la victima de autos, para ser materializado en un determinado lapso, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: suspende el proceso por el término de treinta (30) días, a partir de la presente fecha, para que el imputado cumpla con los términos del mismo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 330 numeral 7, 40 numeral 1 y 41 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 40 y 41 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, y se declara concluida la audiencia”. Terminó, y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares. Queda registrado el presente fallo bajo el Nº 371-2011



La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen



El Imputado,

JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE
La Victima,

ROSA ADEL GUTIERREZ.

El Defensor Público,

Abg. Juan Carlos Barboza

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel