REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril de 2011.
200° y 152º
Decisión 0414-11. C02-23.797-2011
24-F16-0879-2011

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, viernes 15 de abril del Año Dos mil once (2011), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal 21° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público Abogado JUAN CARLOS MUNTANER, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: JOSE AUDIO LUJANO GONZALEZ y GIOVANNY SANDOVAL QUINTERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 1RA. División de Infantería 12, Brigada 123, Bat. De CAR. CNEL CELEDONIO SANCHEZ Sección de Inteligencia. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados exponen: “Ciudadano Juez, nuestro abogado de confianza es el Dr. YUMAR BRACHO”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados Imputados, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Privado YUMAR BRACHO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos JOSE AUDIO LUJANO GONZALEZ y GIOVANNY SANDOVAL QUINTERO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público Abogado JUAN CARLOS MUNTANER, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE AUDIO LUJANO GONZALEZ y GIOVANNY SANDOVAL QUINTERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 1RA. División de Infantería 12, Brigada 123, Bat. De CAR. CNEL CELEDONIO SANCHEZ, el día 14 de Abril de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas, en el camellón J-10, en la Troncal T-006, Machiques-La Fria. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Acta Policial, Actas de entrevista, Acta del Imputado, Acta de Retención del Material incautado, Cadena de Custodia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputados: “Mi nombre es JOSE AUDIO LUJANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 88.026.574, fecha de nacimiento 24/01/1980, obrero, soltero, hijo de Omaira Quintero y de Evelio Sandoval, residenciado la carretera vía Machiques-Colón, sector El Tarra, Hacienda La Campiña, propiedad de Javier, Municipio Catatumbo del estado Zulia y GIOVANNY SANDOVAL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.846.029, fecha de nacimiento 23/11/191972, obrero, soltero, hijo de Gladis González y José Lujano, residenciado en vía Machiques-Colón, calle principal, casa s/n, al lado del Puente, Municipio Catatumbo del estado Zulia, es todo.” Acto seguido interviene el Defensor Privado, Abg. Yumar Bracho, quien expuso: “ Por cuanto los funcionarios entraron al fundo rompiendo los candados de los portones, y procedieron al deposito sin su respectiva orden de allanamiento y dado que en el Fundo existen dichas pipas compradas por el Propietario JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, el combustible fue adquirido en la Estación de Servicio Río Catatumbo como queda establecido en el Libro de venta firmado y sellado por dicha estación de servicio, que en este acto le ofrezco a este Tribunal para que pueda corroborar lo aquí expuesto, igual que facturas del tractor a nombre de Javier Antonio Pérez, además que la solicitud aquí hecha la fundamento en lo establecido en los artículos 202, 199 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el cuerpo policial que efectuó dicho procedimiento, en virtud de lo expuesto solicito le sea acordada a mis defendidos la libertad plena e inmediata. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, los imputados JOSE AUDIO LUJANO GONZALEZ y GIOVANNY SANDOVAL QUINTERO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron: “No deseamos declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, Actas de entrevista, Acta del Imputado, Acta de Retención del Material incautado, Cadena de Custodia. Observa este Juzgador que la detención de los ciudadanos JOSE AUDIO LUJANO GONZALEZ y GIOVANNY SANDOVAL QUINTERO, se realizó en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que la Fiscalía del Ministerio Publico precalifica como es TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que los ciudadanos JOSE AUDIO LUJANO GONZALEZ y GIOVANNY SANDOVAL QUINTERO, han sido autores de los mismos, y teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se les imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. De esta menara se Declara CON LUGAR, las peticiones de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, negando así la libertad plena solicitada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: JOSE AUDIO LUJANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 88.026.574, fecha de nacimiento 24/01/1980, obrero, soltero, hijo de Omaira Quintero y de Evelio Sandoval, residenciado la carretera vía Machiques-Colón, sector El Tarra, Hacienda La Campiña, propiedad de Javier, Municipio Catatumbo del estado Zulia y GIOVANNY SANDOVAL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.846.029, fecha de nacimiento 23/11/191972, obrero, soltero, hijo de Gladis González y José Lujano, residenciado en vía Machiques-Colón, calle principal, casa s/n, al lado del Puente, Municipio Catatumbo del estado Zulia. por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de delito TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. CUARTO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa técnica. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyó a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05p.m); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 0414-11 y se libró oficio Nro. 01320-11, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad de los imputados de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez Segundo de Control,

Abog. NEURO VILLALOBOS
El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. JUAN CARLOS MUNTANER
Los Imputados,

JOSE AUDIO LUJANO GONZALEZ

GIOVANNY SANDOVAL QUINTERO,
El Defensor Privado,

Abg. YUMAR BRACHO
La Secretaria,
Abg