REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Abril de 2011
200° y 152º
C.03-23.684-2011
24-F16-0763-2011
DECISION No. 0257 - 2011.


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo tres (03) de abril de 2011, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano OSWALDO DE JESUS ALTUVE, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA. Presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como el referido sindicado, previo traslado del Centro de arrestos Preventivos de esta localidad, acompañado de la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MORAN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSWALDO DE JESUS ALTUVE, quien fue aprehendido en fecha 01 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Jesús Maria Semprún, Catatumbo y El Moralito, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA FLORES GONZALEZ ATENCIO. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Publico; narró detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos). En razón de las cuales esta representación fiscal, en primer lugar, pide se califique la aprehensión del ciudadano aquí presente en flagrancia. En segundo lugar, imputa al ciudadano OSWALDO DE JESUS ALTUVE, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA DOLORES GONZALEZ ATENCIO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas, en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es todo.”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: OSWALDO DE JESUS ALTUVE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-03-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.338.990, soltero, analfabeto, desempleado, hijo de MARCILIO PARRA y de VENILDA ALTUVE, y residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle 2, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público en esta incipiente fase del proceso, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad. Por último, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge la audiencia que nos ocupa. Es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENAS, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado OSWALDO DE JESUS ALTUVE, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA DOLORES GONZALEZ ATENCIO, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica privada, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que la ciudadana ANGELA DOLORES GONZALEZ ATENCIO, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, Estación Policial Jesús María Semprún, Catatumbo y El Moralito; manifestando que su ex pareja OSWALDO, el día 01 de abril de 2011, como a eso de las ocho horas de la noche, cuando ella estaba en el frente de la casa de su mamá, observó que entró a su vivienda, ubicada en la calle 2, por la lara, Barrio Brisas del Aeropuerto, Municipio Colón del estado Zulia, y al llegar notó que estaba cerrada y él adentro acostado en el mueble, preguntándole qué hacía allí, respondiéndole que se fuera porque esa era su casa, amenazándola con buscar un machete para joderla, razón por la que salió corriendo a la carretera, pegándosele atrás, y una vez denunciado fue aprehendido y posteriormente colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común formulada por la ciudadana ANGELA GONZALEZ ATENCIO (folio 04 y su vuelto); así como del acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 05); del acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del justiciable OSWALDO DE JESUS ALTUVE, (folio 06 y su vuelto), del acta de derechos ciudadanos (folio 07 y su vuelto); y del ata de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 09); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de abril de 2.011 y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA DOLORES GONZALEZ. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar la comparecencia del encartado a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al ciudadano OSWALDO DE JESUS ALTUVE, las medidas de coerción personal, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, atinente a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Finalmente, a la luz del artículo 93 de la citada ley de género, la aprehensión del justiciable de autos se califica en situación de flagrancia, habida cuenta, fue detenido a poco de haber ocurrido el hecho denunciado por la victima. Así decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO DE JESUS ALTUVE, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo poco de haber ocurrido el hecho denunciado. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano OSWALDO DE JESUS ALTUVE, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA DOLORES GONZALEZ ATENCIO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medidas asegurativas las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica, por disposición del legislador patrio. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la Defensa Técnica Pública, a expensas de la misma. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que el tantas veces mencionado imputado, ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso por separado. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez hora y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0257 - 2011 y se oficia con el N° 1. 081- 2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchenas
El imputado,
OSWALDO DE JESUS ALTUVE


La Defensa Pública N° 03,



Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly