REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de abril de 2011
200° y 152º
Causa Penal N° C03-23.685-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-764-2011

RESOLUCION N° 0258 - 2011.


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo tres (03) de abril de 2011, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ALCIDES RODRIGUEZ DELGADO y DIEGO JOSE NUÑEZ BRACHO, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, acompañado de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENAS, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALCIDES RODRIGUEZ DELGADO y DIEGO JOSE NUÑEZ BRACHO, quienes fueron aprehendidos en fecha 01 de abril de 2011, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, por funcionarios al servicio del Centro de Coordinación Policial Jesús Maria Semprún, Casigua El Cubo, Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano ENYER ALEXANDER ESPITIA GALVIS, como las personas que lo golpearon. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENYER ALEXANDER ESPITIA GALVIS, PEDRO ALFONSO OLIVARES CASTRO y el adolescente GILBERTO JESUS LUGO RODRIGUEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificados como ALCIDES SEGUNDO RODRIGUEZ DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/01/1990, de Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.695.033, hijo de ALCIDES RODRIGUEZ y de MARITZA DELGADO, y residenciado en el Sector las Rurales, calle 4, diagonal a la bodega de GORGO, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-3255492, y DIEGO JOSE NUÑEZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31/10/1986, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.297.528, hijo de DIRIMO PUCHE y de NELY BRACHO, y residenciado en la Finca Santa Lucia, Sector Pampanito, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 5392703, es todo”.Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia de mis defendidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada a los ciudadanos ALCIDES RODRIGUEZ DELGADO y DIEGO JOSE NUÑEZ BRACHO, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, sugiriendo muy respetuosamente la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello se le garantice sus derechos de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ALCIDES RODRIGUEZ DELGADO y DIEGO JOSE NUÑEZ BRACHO, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENYER ALEXANDER ESPITIA GALVIS, PEDRO ALFONSO OLIVARES CASTRO y el adolescente GILBERTO JESUS LUGO RODRIGUEZ. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que los ciudadanos ALCIDES RODRIGUEZ DELGADO y DIEGO JOSE NUÑEZ BRACHO, fueron aprehendidos en fecha 01 de abril de 2011, por funcionarios al servicio del Centro de Coordinación Policial Jesús Maria Semprún, Casigua El Cubo, Estado Zulia, luego de haber sido denunciados por los ciudadanos ENYER ALEXANDER ESPITIA GALVIS y PEDRO ALFONSO OLIVARES CASTRO, como las personas que los golpearon, así también al adolescente GILBERTO JESUS LUGO RODRIGUEZ, dándole una patada en su pecho, motivo por el cual el ciudadano ENYER ALEXANDER ESPITIA GALVIS, se les abalanzó encima, recibiendo un botellazo. Que igualmente, lesionaron con una piedra en su cabeza al ciudadano PEDRO ALFONZSO OLIVARES CASTRO, al igual que un palazo en el omoplato izquierdo, siendo perseguidos los mismos en tres cuadras. A la postre, fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncias verbales, realizadas por los ciudadanos ENYER ALEXANDER ESPITIA GALVIS y PEDRO ALFONSO OLIVARES CASTRO, (folios 03 y su vuelto y 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 05 y su vuelto); del acta de derechos de los imputados (folios 06 y su vuelto y 07 y su vuelto), de los resultados de los informes médicos provisionales, emitidos a nombre de los ciudadanos ENYER ESPITIA, PEDRO CASTRO, y GILBERTO LUGO, (folios 08, 09, y 14); y del acta de Inspección Técnica, (folio 15), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENYER ALEXANDER ESPITIA GALVIS, PEDRO ALFONSO OLIVARES CASTRO y el adolescente GILBERTO JESUS LUGO RODRIGUEZ. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encartados se realizará en libertad, sin embargo, dada la necesidad de garantizar el aseguramiento de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia se imponen como medidas de coerción personal, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de esta instancia judicial y previa justificación de causa. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los sindicados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber ocurrido el hecho. Expídanse por secretaria a expensas del recurrente, copias fotostáticas de la presente acta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALCIDES RODRIGUEZ DELGADO y DIEGO JOSE NUÑEZ BRACHO, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ALCIDES RODRIGUEZ DELGADO y DIEGO JOSE NUÑEZ BRACHO, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENYER ALEXANDER ESPITIA GALVIS, PEDRO ALFONSO OLIVARES CASTRO y el adolescente GILBERTO JESUS LUGO RODRIGUEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta s por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último, expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0258 -2011 y se ofició con el N° 1.082 - 2011.

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA

Los Imputados,


ALCIDES RODRIGUEZ DELGADO DIEGO JOSE NUÑEZ BRACHO


La Defensora Pública,
Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly