REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de abril de 2.011.-
200° y 152º

Causa Penal N° C03-23.711-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0811-2011

RESOLUCION N° 0273-2011.-

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves siete (07) de abril de 2011, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano ANGEL LUIS MORA CARTEZ, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado por la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensa Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la defensa Pública del Estado Zulia, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL LUIS MORA CARTEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 del Cuerpo de Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 05 de abril de 2011, aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), en momentos que se encontraban realizando patrullaje por la avenida Bolívar específicamente por el Banco banesco, recibieron un reporte radial por el supervisor de la Coordinación informándole que en el sector La Rivera, calle N° 2, casa N! 4, un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su abuelo, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, estando ya en el sitio se percataron que se encontraba una persona de tercera edad identificándose como FRANCISCO VILLARRUEL MORA, titular de la cédula de identidad N° E-80-592-561, expresándole que su nieto ANGEL LUIS MORA lo golpeó en la cara específicamente en el ojo derecho, en ese mismo momento salió de la vivienda una ciudadana quien se identificó como MARQUESA ISABEL MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.683.635, manifestando que el ciudadano ANGEL LUIS MORA CARTEZ, la había agredido verbalmente con palabras obscenas, porque le preguntó que porque agredía a su progenitor quien era una persona incapacitada y hacía varios días había sido operado de la vista, señalando la mencionada ciudadana a un ciudadano de piel morena, de estatura media, observando que el señalado ciudadano se encontraba alterado, por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, consta en el expediente las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 05-04-2011, realizada por efectivos policiales adscritos Centro de Coordinación Policial N° 18 del Cuerpo de Policía del Municipio Colón del Estado Zulia; Acta de derechos del imputado ciudadano ANGEL LUIS MORA CARTEZ; Acta de denuncia de la victima ciudadana MARQUEZA ISABEL MORA RETAMOSA; Acta de Derechos de la victima; Acta de identificación de denunciante, victima o testigo; Acta de denuncia de la victima ciudadano FRANCISCO VILLARRUEL MORA; Acta de Inspección Técnica. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL LUIS MORA CARTEZ, a quien precalifico e imputo, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZA ISABEL MORA RETAMOSA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VILLARRUEL. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a las victimas las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva penal, en virtud del principio de fuera de atracción. Es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como ANGEL LUIS MORA CARTEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Venezuela, de fecha de nacimiento 28 de octubre de 1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-18.735.548, hijo de Margarita Cortez y de Francisco Mora, residenciado en el sector La rivera, calle 2, casa S/N°, diagonal a la Bodega del Cachaco, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414-3966517. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública 03 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa técnica la inocencia plena de mi defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez Honorable Jueza, se solicita le sea acordada a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, sugiriendo muy respetuosamente honorable Jueza Profesional, la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levanta. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ANGEL LUIS MORA CARTEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZA ISABEL MORA RETAMOSA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VILLARRUEL, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de las prenombradas víctimas de agresión. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo a las denuncias formuladas por los ciudadanos MARQUESA ISABEL MORA RETAMOSA y FRANCISCO VILLARRUEL MORA, el día 05 de abril de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon de la Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas de la tarde, en la casa ubicada en la calle 2, sector la Rivera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, un ciudadano de nombre ANGEL LUIS MORA CARTEZ, golpeó en la cara al ciudadano FRANCISCO VILLARRUEL MORA, e insultó verbalmente a la ciudadana MARQUESA ISABEL MORA RETAMOSA. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL LUIS MORA CARTEZ, impuesto de sus derechos constitucionales y siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del Acta Policial de fecha 05-04-2011, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto), así como del Acta de derechos del imputado (folio 04); de las Actas de denuncias interpuestas por las victimas de autos (folios 05 y 08 y sus respectivos vueltos); del Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso (folio 09) y resultados del Informe médico provisional practicado a la victima FRANCISCO MORA (folio 11); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 05 de abril de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZA ISABEL MORA RETAMOSA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VILLARRUEL. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y prohibición de comunicarse con las personas victimas, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad a favor de las mujeres víctimas, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de fuero de atracción, que consagra que el conocimiento de la causa en casos como el que nos ocupa, corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. El Tribunal de Instancia estima que la aprehensión del encartado ANGEL LUIS MORA CARTEZ, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, luego que la victima acudió a interponer la denuncia ante ese órgano receptor de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL LUIS MORA CARTEZ, ante identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho, luego que las victimas acudieron a interponer la denuncia ante el órgano receptor de la misma. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ANGEL LUIS MORA CARTEZ, a quien el Fiscal 16 del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZA ISABEL MORA RETAMOSA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO VILLARRUEL, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de las víctimas de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de fuero de atracción, que consagra que el conocimiento de la causa en casos como el que nos ocupa, corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídanse por secretaría las copias requeridas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0273- 2011 y se ofició con el Nº 1.164-2011.

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.



El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen

El Imputado,

Angel Luis Mora Cartez



La abogada defensora,

Abg. Reina Lacruz Hernandez


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly