REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

DECISIÓN N° 188-11 CAUSA N° 7E-086-10


Visto el oficio N° 24-F27-156-2011 de fecha 28-02-2011, suscrito por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual consigna comunicación N° LAR-F13-188-2011 de fecha 17-02-2011, emanada de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del Estado Lara, mediante el cual solicita traslado del Interno JHON JAIRO SUAREZ VALENCIA, Indocumentado, según información suministrada por el Lic. Jesús Padrón, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde manifiesta que el penado antes mencionado, se encuentra en situación de desplazo y rechazado por la población penal; solicitando el traslado voluntario a otro centro penitenciario; en tal sentido, este Juzgado para resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas, que el penado JHON JAIRO SUAREZ VALENCIA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIGITTE VILLALOBOS.-

Ahora bien, los Tribunales de Ejecución son juzgados que le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, encargados además de hacer cumplir las normas y garantías constitucionales consagradas en la Constitución y demás leyes de la República, y en este sentido, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna persona podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. Asimismo, el artículo 46 eiusdem, hace referencia al derecho que tiene toda persona de que se le respete su integridad física, psíquica y moral, así como el respeto de la persona detenida; en consecuencia y ante la situación planteada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, en virtud de encontrarse en situación de desplazo y rechazo por la población penal, y por tener este juzgador el conocimiento del presente asunto, es por lo que se ordena el TRASLADO del penado JHON JAIRO SUAREZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad NO PORTA, con las seguridades del caso y la debida custodia militar, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana hasta el Centro Penitenciario de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA el TRASLADO del penado JHON JAIRO SUAREZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad NO PORTA, con las seguridades del caso y la debida custodia militar, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, hasta el Centro Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de encontrarse en situación de desplazo y rechazo por la población penal. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, solicitando la respectiva autorización de traslado del penado de actas al Centro Penitenciario de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar lo conducente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana y al Centro Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo llevado por este despacho. Líbrense las boletas de notificación a las partes, y remítanse las mismas con oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


ABOG. JORGE MARTIN DIAZ



LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 188-11, al Centro Penitenciario de Maracaibo bajo el Nº 2382-11, se ofició Centro Penitenciario de Uribana, bajo el Nº 2383-11, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, bajo el Nº 2384-11, y se libraron boletas de notificaciones adjunto a oficio Nº 2385-11, dirigido al Dpto. de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



JMD/ep
CAUSA N° 7E-086-10