REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Abril de 2.011
200º y 151º

DECISION Nº 207-11.- CAUSA Nº 7E-157-09

Visto el Informe Técnico N° 846 de fecha 12-04-2011, que corre inserto al folio (1076 y su vuelto) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por el Lic. Jairo Suarez, la Psic. Alis Rivera, Delegados de Prueba y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado JOSÉ PUSHAINA EPIAYU, titular de la cedula de identidad N° (no porta), para optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico N° 846 de fecha 12-04-2011, que corre inserto al folio (1076 y su vuelto) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por el Lic. Jairo Suarez, la Psic. Alis Rivera, Delegados de Prueba y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:

• Bajo Nivel de autocrítica.
• Ausencia de Apoyo familiar para el momento de la evaluación.
• Manejo normativo flexible.
• Escasa visión de futuro.
• Planes de vida poco consistente.

Conclusión: El evaluado EPIAYU JOSE PUSHAINA, titular de la cedula de identidad N° (no porta) es “NO APTO” a la medida de Destacamento de Trabajo que se le solicita.

Sugerencias del Equipo Técnico:
• Orientación psicológica
• Involucrar al grupo familiar dentro del proceso.
• Las que el Juez designe.

Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado EPIAYU JOSE PUSHAINA, titular de la cedula de identidad N° (no porta), quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de FACILITADOR DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ; por no cumplir con el Parágrafo 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las sugerencias del Equipo Técnico que realizó el respectivo Informe, este Tribunal ordena la Orientación Psicológica y familiar del penado de actas, a fin de canalizar los factores que dieron origen al Informe Técnico Desfavorable. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado EPIAYU JOSE PUSHAINA, titular de la cedula de identidad N° (no porta), de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancas, fecha de nacimiento 17-05-1991, de 19 años de edad, soltero, hijo de Antonio José Pushaina y Maria Epiayu, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado, con la finalidad de que se de por notificado de la presente decisión, debiendo remitir las resultas, en señal de haber sido notificado. En tal sentido se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y ordenar la orientación psicológica del penado de autos. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 207-11, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No. 2549-11, anexo a Boleta de notificación dirigida al penado; se libraron Boletas de Notificación, y se remiten con oficio N° 2550-11 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se oficio al Centro Penitenciario Departamento de Psicología ordenando la orientación psicológica y familiar del penado de autos con oficio N° 2551-11.-.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
JMDT/ep
Causa Nº 7E-157-09