REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2011-000065


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 24, Tomo 84-A, de fecha 22 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: NOE AVILA, MACK ROBERT BARBOZA, KENDRINA TORRES y ESLINEIDYS REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.504, 107.695, 108.575 y 110.736, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 21.230.313.

ANTECEDENTES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos: Que la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, en fecha 20 de agosto de 2010, en la Sala de Fueros de la referida sede administrativa, por estar supuestamente amparado por el Decreto Presidencial No. 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009, y haber sido despedido de manera injustificada por su representada en fecha 17 de agosto de 2010.

Que del expediente administrativo, se observa que supuestamente su representada fue notificada en fecha 18 de febrero de 2011, es decir, que habían transcurridos 5 meses y 28 días después de interpuesta la solicitud, lapso de tiempo que sobrepasa el lapso de 02 meses al cual hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), y los 30 días a que hace referencia el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, normas que deben aplicarse por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que por dichas razones, al momento en que su representada fue supuestamente notificada ya habían expirado los lapsos de perención establecidos en los distintos cuerpos normativos citados.

Que en cuanto la a notificación practicada por el Funcionario de Trabajo ciudadano LUIS FERNANDEZ, debe analizarse la misma, puesto que no se practicó con arreglo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se sustenta en lo siguiente: el Funcionario indica (rielante en el folio 10) que “por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente para informarle sobre la visita realizada a los 18 días del mes de febrero de 2011 a la empresa FERRETERIA EL GRANJERO, siendo las 4:00 p.m., y con la finalidad de ponerla a derecho sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado el ciudadano OMAR CASTILLO en contra de la mencionada empresa. Justificado el motivo de mi visita y siendo la hora y fecha indicada se procedió a fijar cartel de notificación en la puerta de la empresa, debido a que: me traslade al sitio identificado supra y fui atendido por un ciudadano el cual dijo ser encargado, y dijo que no podía recibir el documento ya que no estaba autorizada y la persona correspondiente no se encontraba en el lugar”.

Alega que dicha notificación JAMAS podrá estar conforme a las prescripciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho del cual fue alertado el ciudadano Inspector, pues una vez que su representada fue notificada de la Providencia Administrativa el día 19 de mayo de 2011, se consignó ante el Despacho del Inspector un escrito, específicamente en fecha 24 de mayo de 2011 en el cual se le alertaba de dicha situación y se le solicitaba la reposición de la causa en uso de su facultad de auto tutela o rectificación. Que puede evidenciarse del expediente administrativo que el Inspector hizo caso omiso del vicio alertado, el cual es un vicio o violación de rango constitucional, es decir, que a su representada se le violentó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se denuncia la infracción de la Ley por falta de aplicación, así es la infracción de la Providencia Administrativa impugnada, de los artículos 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), y los 30 días a que hace referencia el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, normas que deben aplicarse por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que dicha denuncia se fundamenta en que, de la Providencia Administrativa puede observarse, que inequívocamente la solicitud realizada el día 20 de agosto de 2010, siendo admitida la misma el día 24 de agosto de 2010, y materializándose la supuesta notificación de su representada en fecha 18 de febrero de 2011, sin que conste en el respectivo expediente ninguna diligencia del accionante tendiente a impulsar la notificación de la accionada, razón por la cual transcurrieron entre la admisión y la supuesta notificación, 05 meses y 24 días, hecho que es perfectamente subsumible dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).

Que también infringe la Providencia Administrativa impugnada, al no ser declarada de pleno derecho la perención por parte del Inspector del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Que el caso es, que tal y como se alega, y como se demuestra de las pruebas aportadas junto a la presente solicitud el Inspector del Trabajo incurrió en Falta de Aplicación de las normas delatadas.

Que denuncia la infracción de la Providencia Administrativa impugnada del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falso supuesto de derecho.

Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades se ha referido al falso supuesto como causal de nulidad de los actos administrativos, estableciendo que el mismo existe cuando la administración al dictar un auto fundamente su decisión en hechos o situaciones que no ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia. Incurre en el referido vicio cuando indica que la actuación del ciudadano LUIS FERNANDEZ, alguacil del despacho se realizó conforme a las prescripciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dicha denuncia se fundamenta en los siguientes hechos: de la Providencia Administrativa se evidencia claramente el falso supuesto de derecho, en el momento en el cual el Inspector indica que la notificación se realizó conforme a las prescripciones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que conforme a ese particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han delimitado la norma de las notificaciones, (Caso: Erick Scmiedeler vs. Alimentos ninca, c.a.). Que en base a los criterios jurisprudenciales debe el alguacil verificar que la persona a la cual se está indicando la boleta como representante legal de la empresa lo sea y deberá identificar a la persona que recibe el cartel, la cual debe firmar de su puño y letra la boleta de notificación y colocar el cargo que desempeña. Que ninguno de esos supuestos se cumplieron dentro del procedimiento administrativo, ya que para que la notificación en la presente causa se practicara de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano alguacil debió verificar que la persona en la cual se notificaba a la accionada tenía el carácter de representante legal de la misma, y como en este caso si no era ella la que recibía el cartel debía identificar a la persona que lo recibió o en este caso que se negó a recibirlo y establecer el cargo que ocupaba en la misma.

Que denuncia la violación de la Providencia Administrativa impugnada, del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación que se configuró al no practicar el referido Despacho la notificación de la accionada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que siendo el derecho a la notificación y a la defensa de rango constitucional, y en virtud de tal y como es conocido por el ciudadano Inspector, la notificación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se tramita de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su representada no se notificó de acuerdo a la Ley.

Que en este orden de ideas, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala para que la notificación en la presente causa, es decir, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, se practicare de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano alguacil debió verificar que la persona en la cual se notificaba a la accionada tenía el carácter de representante legal de la misma, y como en este caso si no era ella la que lo recibía debía identificar a la persona que en este caso se negó a recibir el cartel y establecer el cargo del mismo.

Que demostrado como ha sido la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo este un vicio que acarrea la nulidad absoluta del proceso, es por lo que solicita formalmente así se declare en la definitiva de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta Estado Zulia, por la empresa FERRETERIA EL GRANJERO, C.A. Así las cosas, es importante hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)


De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 02 de agosto de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Luego de determinada la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe proceder esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se cita:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.


Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a las causales de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley.

Por cuanto se observa lo siguiente: que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley; que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no consta el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no incurre en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ADMITE el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Así también, se ordena la notificación del ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”). La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja establecido, que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la empresa FERRETERIA EL GRANJERO, C.A., contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, signada con el No. 00077-2011, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA.

TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo de San Francisco, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. Igualmente NOTIFÍQUESE al ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO PINEDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.


LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PÉREZ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PÉREZ