REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 01 de agosto de 2011.
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2011-007007
ASUNTO : NP01-R-2011-000158
PONENTE : ABG. DILIA MENDOZA BELLO.



Mediante decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2011-007007, la ciudadana ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la APREHENSIÓN en FLAGRANCIA del ciudadano RICARDO JOSÉ PIÑA MONTAÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.079.484, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Bello Guacarán, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en detrimento de la ciudadana hoy occisa, Mercedes Araguayán de Velásquez; por lo que, consecuencialmente ordenó contra el aludido imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 en relación con el 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana MARINÉS VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.288 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.710, actuando con el carácter de VÍCTIMA INDIRECTA (hija de la occisa Mercedes Araguayán de Velásquez), de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/07/2011, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregado a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la VÍCTIMA INDIRECTA, ciudadana MARINÉS VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN, -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio setenta y cuatro (74) de esta incidencia, y según criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles; estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que la impugnante ataca la decisión recurrida sólo en lo que respecta al cambio de calificación jurídica de homicidio intencional a homicidio culposo dada por la Juzgadora a quo, situación ésta que encuadra específicamente en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado, y como consecuencia de ello estima esta Alzada Colegiada que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se declara admisible el recurso de apelación presentado por la ciudadana Marinés Velásquez Araguayán, actuando con el carácter de víctima indirecta (hija de la occisa Mercedes Araguayán de Velásquez). De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Víctima Indirecta, ciudadana Abg. Marinés Velásquez Araguayán, contra el cambio de calificación jurídica acordado por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2011-007007.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior Ponente,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
MMMG/MYRG/DMB/MGBM/djsa.**