REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 12 de agosto de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2011-000009.
ASUNTO: NK01-X-2011-000044.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 08 de agosto de 2011, por la ciudadana Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal registrado con el N° NK01-P-2011-000009, contentivo del proceso penal que se ventila contra el acusado Juan Carlos Narváez, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de la ciudadana Jaimalix Duarte Betancourt.

En data 10/08/2011, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en la misma fecha a ingresar, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta al folio uno (01), que la Abogada Ana Florinda Alen Guatarama, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Yo, ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.659.203, en mi carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: En fecha 07 de Junio de 2011, en horas de la mañana se inicio el juicio oral y público en el presente asunto penal seguido a KENNI BRITO, siendo necesario señalar que el asunto se inició a dos ciudadanos vale decir JUAN CARLOS NARVAEZ y debido a la separación de la causa, solo se culminó el juicio con respecto a KENNI BRITO, publicando la sentencia en fecha 05 de agosto de 2011, siendo obvio que para alcanzar la misma llegue al convencimiento de lo decidido, formándome un criterio de la ocurrencia de los hechos, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del hoy acusado es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. …” (Negrillas de la juez inhibida).


- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida se declaraba impedida de conocer el asunto registrado con el N° NK01-P-2011-000009, en virtud que, en fecha 12 de mayo de 2011, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2004-000140, seguido a los ciudadanos Kenny Antonio Brito Martínez y Juan Carlos Narváez, se ordenó la división de la continencia del referido asunto, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se hacían efectivos los traslados del acusado Juan Carlos Narváez, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, resultando necesario generar una compulsa, creándose así el asunto N° NK01-P-2011-000009, y continuando con el curso del proceso respecto al acusado Kenny Antonio Brito Martínez, culminando el juicio oral y público el día 20/07/2011, cuya sentencia fue publicada en data 05/08/2011, donde se declaró no culpable al acusado Kenny Antonio Brito Martínez, de la comisión de delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Jaimalix Duarte Betancourt, en consecuencia fue decretada su absolución, por insuficiencia probatoria y se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual estaba sometido el referido ciudadano; por lo que, de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida Jueza de Juicio, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, y funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal a determinar sea la de un ciudadano distinto al que absolvió en el juicio oral y público ya celebrado.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Jueza Inhibida actuó presidiendo el juicio celebrado en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2004-000140, y dictando la sentencia que absolvió al acusado Kenny Antonio Brito Martínez, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en el folio uno (01), de las copias certificadas cursantes a los folios del dos (02) al siete (07) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el referido asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del otro acusado que quedó subyugado al proceso, ciudadano Juan Carlos Narváez, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto de ese asunto, en la oportunidad en que estudió y analizó los mismos para dictar la sentencia absolutoria por insuficiencia de pruebas.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado Ana Florinda Alen Guatarama, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de juicio-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre los hechos objeto del asunto identificado con el alfanumérico NK01-P-2011-000009, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado Juan Carlos Narváez; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto anteriormente identificado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

-V-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Ana Florinda Alen Guatarama, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NK01-P-2011-000009, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/MYRG/ANV/MGBM/djsa.**