REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004405
ASUNTO : NP01-R-2011-000156


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-004405
ASUNTO: NP01-R-2011-000156

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 08/06/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Suplente, Abg. Delmys Gamero De Chayan, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-004405, revisó la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano acusado José Javier Poito Brito y la sustituyó por una detención Domiciliaria, a quien se le sigue el presunto delito de Homicidio Calificado, por motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Manuel García.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20-06-2011, la Abogada Solys Olimar Romero Reyes, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-07-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 29-07-2011, se admitió el recurso en fecha 03-08-2011, siendo requerido por esta Corte de Apelaciones el asunto principal en fecha 19-08-2011, se recibió el 23-08-2011, razón por la cual se emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, la Abogada Solys Olimar Romero Reyes, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresó lo siguientes alegatos:

“…acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión de fecha 08/06/2011, dictada por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA, al imputado JOSÉ JAVIER POITO BRITO; el cual formulo en los siguientes términos: I DE LOS HECHOS En fecha 27/05/2011, Representación Fiscal solicitó al Tribunal Quinto de primera Instancia en funciones de Control, decretase MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ JAVIER POITO BRITO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos, de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente. Siendo ésta acordada en igual fecha, con fundamento a todos los elementos de convicción que proveyó el Ministerio Público con la investigación penal 16F2-0640-2011, en virtud de un procedimiento en flagrancia, a los fines de darle cumplimiento a la audiencia de presentación de imputados; que conllevan tanto al establecimiento de los hechos como a la determinación de la responsabilidad de los autores o partícipes en la comisión de los mismos. Ahora bien, el mencionado imputado puesto a la orden del referido Tribunal, el cual convocó la celebración de la correspondiente en la cual el Ministerio Público expresó todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la solicitud de orden de aprehensión, y que fueron apreciados por el Tribunal al momento de decretar la misma; igualmente se solicitó, que de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entidad del delito, a la gravedad de éste, a la magnitud del daño causado y por encontrarse vulnerado el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida, consagrado en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decretare formalmente la privación judicial preventiva de libertad, en razón de los requisitos de procedibilidad establecidos en la referida norma y que fueron esbozados uno a uno. II DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 13/06/2011 esta representación fiscal fue notificada de que el tribunal acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1a del Código Orgánico Procesal Penal, generando confusión en el justiciable, por cuanto se ha un FALLO EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIO, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, en la cual fueron desechados sin explicarse los argumentos tanto fácticos como jurídicos, los postulados contenidos en los Artículos 250, 251 (referido al PELIGRO DE FUGA), 252 ( referido al peligro de obstacularización) todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, estima el Ministerio Público, que la circunstancia planteada por el imputado JOSÉ JAVIER POITO BRITO, no ameritaba el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; porque frente a ese alegato vale la pena plantearse las siguientes interrogantes: Observamos que existe una falta de pronunciamiento sobre alegatos y pretensiones realizadas por el Ministerio Público en su solicitud y explanados en la Audiencia respectiva, lo que a su vez constituye un error de juzgamiento. III ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO Es preciso advertir a esa honorable Corte de Apelaciones en el presente caso, se ha puesto en estado de indefensión al Ministerio Público, ya que observa que el Tribunal de causa notificó a las partes mas sin embargo obvio remitir al Ministerio Publico las actuaciones que son parte de la causa, que están dentro de un lapso legal para emitir el acto conclusivo, siendo contrario a derecho generar tal inseguridad jurídica; toda vez que la decisión no fue emitida conforme a lo preceptuado en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal. Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado y negrillas nuestros) Por lo que no se garantizó a las partes el derecho a la doble instancia que esta consagrado a nivel constitucional por formar parte de la garantía del debido proceso, establecida en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido flagrantemente vulnerada, QUEBRANTANDO Y OMITIENDO FORMAS SUSTANCIALES QUE GENERAN, COMO YA SE HA DICHO, INDEFENSIÓN. Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: 1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebidamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal. 2 °.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del artículo 447 ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la DETENCIÓN DOMICILARIA del imputado y al considerar el ciudadano Juez que no existe peligro de fuga en la presente causa, se corre el riesgo de que esté, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre la victima o testigos del hecho haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales. Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Igualmente, se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, en el caso de caso de marras pues, con los pronunciamientos emitidos la juzgadora de la causa incurrió, en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; pero es el caso que en la presente se inobservaron y erróneamente se aplicaron no una sino varias disposiciones jurídicas, que ya fueron mencionados y que hace que se haya generado y fallo inmotivado e incongruente, vulnerándose así garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo son para el imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas. IV FUNDAMENTACION DEL RECURSO De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA E INCONGRUENTE, lo qué en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción ala verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto a pesar de que la juzgadora está consciente de que existe un cúmulo de elementos de convicción que operan contra la presunción de inocencia del imputado y que hacen presumir su participación en la comisión de los delito imputado, no fueron tomadas en fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo más grave aun es que no se establecieron- de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas tales consideraciones jurídicas, vale decir la aplicación de lo contenido en el Artículo 250, Parágrafo Primero del Artículo 251, Artículo 252 y el contenido del Artículo 253 del texto adjetivo penal, los cuales no fueron aplicados sin explicarse los argumentos tanto fácticos como jurídicos de ello; GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el juzgador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. Lo antes explanado, debe ser adminiculado con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que se refiere a la presunción de peligro de fuga, al preceptuar: Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." V AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal A quo al decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1° del texto adjetivo penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, no tomó en consideración la gravedad.del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena» que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga que presenta el imputado JOSÉ JAVIER POITO BRITO, peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de un delito grave, que afecta diariamente y de manera desmedida a la sociedad que ésta ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos y la impunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos. Así mismo, se considera que existe el PELIGRO DE FUGA del imputado, a tenor d.é lo establecido en los Ordinales 2° y 31 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, además de la presunción establecida en el Parágrafo Primero Ejusdem, pues el término máximo establecido para sancionar el delito imputado es superior a los diez (10) años de presidio, además nos encontramos frente a una caso en el cual la magnitud del daño causado sobrepasa los mas elementales sentimientos de humanidad, por tratarse de un hecho nefasto, fatal socialmente reprochable e irreparable. Por otra parte, también se tiene la presunción de que el imputado podría influir para que la víctima o testigos del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que trata el ordinal 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. VI PRUEBAS A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación fiscal ofrece como medio probatorios el acta de audiencia de fecha 27/05/11 y del fallo recurrido, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. VIl PETITORIO Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 08/06/2011, decretó IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARA al ciudadano JOSÉ JAVIER POITO BRITO, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de auto, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley o requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida…” sic.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia del Sistema de Gestión Juris 2000, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el Defensor Privado Abg. JOSE MANUEL ROJAS, solicitó la REVISION de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido, el imputado JOSÉ JAVIER POITO BRITO, observando quien aquí decide: Al mencionado ciudadano en fecha 25 de Mayo de 2011, le fue decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en razón de estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA. Ahora bien, en fecha 30 de Mayo de 2011 se recibió un escrito suscrito por el referido defensor del imputado, Abg. José Manuel Rojas, donde solicita a este Tribunal, se acuerde a su representado una Medida Menos Gravosa, alegando que el mismo se encuentra en estado delicado de salud, ya que amerita la practica de exámenes médicos especializados debido a la Lesión sufrida en la cabeza, y debido a la amputación de las dos orejas estaba sordo, y que en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, no contaban con los insumos necesarios para la practica de exámenes especializados, solicitando además la practica de un examen Médico Forense. En fecha 06 de Junio de 2011 el ciudadano Defensor, solicita nuevamente la REVISION DE LA MEDIDA, en razón de la salud del imputado; fundamentándose en un Informe de Evaluación Médica, suscrito por la Unidad de Cirugía Plástica y Maxilofacial, del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, en el cual dejan constancia que el mismo presenta TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERANO, TRAUMA TORACO ABDOMINAL CERRADO, AMPUTACION DE AMBOS PABELLONES AURICULARES. Y por último se recibió Informe Médico Legal, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, Jefe de Medicatura Forense de Maturín estado Monagas, en el cual deja constancia que el imputado JOSE JAVIER POITO BRITO, presenta HERIDA QUIRURGICA SUTURADA DE CRANEOTOMIA EN REGION TEMPORAL DERECHA. HERIDAS CONTUSAS CORTANTES SUTURADAS EN CUERO CABELLUDO DE REGION PARIETO OCCIPITAL DERECHA, EN REGION SUPRACILIAR DERECHA E IZQUIERDA, CARA MUCOSA DE LABIO INFERIOR. AMPUTACION DE PABELLON AURICULAR DERECHO CON UN 100%, AMPUTACION DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO CON UN 50%. A TALES EFECTOS CONTESTA: SE APRECIA QUE PACIENTE TIENE UNA HERIDA QUIRURGICA DE CRANEOTOMIA. SE SUGIERE QUE PACIENTE DEBE PERMITIRSELE RECUPERACION Y NUEVO RECONOCIMIENTO EN 90 DIAS PARA VERIFICAR EVOLUCION POR ESTA MEDICATURA. PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE ENCONTRO HISTORIA PORQUE EL PACIENTE ESTABA DADO DE ALTA. CLASIFICACION DE LAS LESIONES GRAVES, TIEMPO DE CURACION Y DE REPOSO DE NOVENTA (90) DIAS. Ahora bien, vista, entonces la situación de salud que ha presentado el imputado JOSE JAVIER POITO BRITO desde el momento de su aprehensión, y que actualmente se encuentra en delicado estado de salud, y recibido como ha sido el Informe medico Forense correspondiente al imputado JOSÉ JAVIER POITO BRITO, suscrito por el Medico Forense Ernesto Gardie, donde se demuestra la condición de salud actual que presenta el imputado la cual inclusive presenta una herida quirúrgica de craneotomía por cuanto fue intervenido quirúrgicamente, y se sugiere que se le permita recuperarse. Este Tribunal toma en cuenta los principios Generales en el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código .Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de imputado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso, observa que la defensa aduce un hecho relacionado con la salud del imputado, y debido a las condiciones actuales que presenta el mismo donde amerita tratamiento y evaluaciones medicas, debido a las condiciones de salud que presenta, este Tribunal a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el Estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su actual domicilio ubicado en la CARRERA 3, CASA NUMERO 69, SECTOR EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0426.893.75.05, residencia esta donde deberá recibir los cuidados necesarios y quedando autorizada solo para acudir hasta los Centros Médicos necesarios, a los fines de los chequeos médicos correspondientes y de recibir el tratamiento requerido por la misma, y quien deberá enviar cada Mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico de su evolución e informar todo lo que ocurra en torno a su situación medica a este Despacho, en virtud de su condición de salud, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo trasladado a la dirección antes indicada y realice las supervisiones periódicas cada 20 días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal. De la misma manera el imputado de autos tiene la obligación de presentar por ante este Tribunal cada mes un informe medico que avale su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense. Y así se decide. Con respecto a dicha medida, cabe mencionar que la misma tendrá un efecto TEMPORAL, por cuanto, al momento que dicho ciudadano recobre su estado de salud, será recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas…(sic)

IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto Único:
Considera la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control es contradictoria en su contenido, por cuanto a pesar de que la juzgadora está consciente de que existe un cúmulo de elementos de convicción que operan contra la presunción de inocencia del imputado y que hacen presumir su participación en la comisión de los delito atribuidos, no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; siendo lo más grave, que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas tales consideraciones jurídicas, vale decir la aplicación de lo contenido en el Artículo 250, Parágrafo Primero del Artículo 251, Artículo 252 y el contenido del Artículo 253 del texto adjetivo penal, los cuales no fueron aplicados sin explicarse los argumentos tanto fácticos como jurídicos de ello; generando así un fallo contradictorio, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el juzgador para emitir el mismo.
Esgrime la recurrente que el Tribunal a-quo al decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el ordinal 1° del texto adjetivo penal, como lo es la Detención Domiciliaria, no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga que presenta el imputado JOSÉ JAVIER POITO BRITO, peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de un delito grave, que considera que existe el peligro de fuga del imputado, a tenor dé lo establecido en los Ordinales 2° y 31 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, además de la presunción establecida en el Parágrafo Primero Ejusdem, pues el término máximo establecido para sancionar el delito imputado es superior a los diez (10) años de presidio, que además presume que el imputado pueda influir para que la víctima o testigo del hecho se comporten de manera reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos, configurándose el peligro de obstaculización

Petitorio:
Solicita la recurrente que se deje sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 08/06/2011, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ JAVIER POITO BRITO, en consecuencia se revoque la referida decisión y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el imputado de auto, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley o requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de darle respuesta al recurso de apelación presentado por la abg. Soly Olimar Romero en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones luego de analizar el contenido del escrito recursivo, pudimos considerar que escapa la razón de la recurrente, cuando señala de contradictoria la decisión emitida en fecha 08-06-2011, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, basada en que la a-quo no tomó en consideración las causas graves que justificaban la solicitud de privación de libertad, para sustituir la medida cautelar por una menos gravosa, y a tal apreciación llegamos cuando se observa de la decisión impugnada, lo manifestado por la juez con respecto a sus consideraciones sobre la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad al momento de resolver sobre la revisión de medida, la cual es del tenor siguiente:

“…Al mencionado ciudadano en fecha 25 de Mayo de 2011, le fue decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en razón de estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA.-

Ahora bien, en fecha 30 de Mayo de 2011 se recibió un escrito suscrito por el referido defensor del imputado, Abg. José Manuel Rojas, donde solicita a este Tribunal, se acuerde a su representado una Medida Menos Gravosa, alegando que el mismo se encuentra en estado delicado de salud, ya que amerita la practica de exámenes médicos especializados debido a la Lesión sufrida en la cabeza, y debido a la amputación de las dos orejas estaba sordo, y que en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, no contaban con los insumos necesarios para la practica de exámenes especializados, solicitando además la practica de un examen Médico Forense.

En fecha 06 de Junio de 2011 el ciudadano Defensor, solicita nuevamente la REVISION DE LA MEDIDA, en razón de la salud del imputado; fundamentándose en un Informe de Evaluación Médica, suscrito por la Unidad de Cirugía Plástica y Maxilofacial, del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, en el cual dejan constancia que el mismo presenta TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERANO, TRAUMA TORACO ABDOMINAL CERRADO, AMPUTACION DE AMBOS PABELLONES AURICULARES.-

Y por último se recibió Informe Médico Legal, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, Jefe de Medicatura Forense de Maturín estado Monagas, en el cual deja constancia que el imputado JOSE JAVIER POITO BRITO, presenta HERIDA QUIRURGICA SUTURADA DE CRANEOTOMIA EN REGION TEMPORAL DERECHA. HERIDAS CONTUSAS CORTANTES SUTURADAS EN CUERO CABELLUDO DE REGION PARIETO OCCIPITAL DERECHA, EN REGION SUPRACILIAR DERECHA E IZQUIERDA, CARA MUCOSA DE LABIO INFERIOR. AMPUTACION DE PABELLON AURICULAR DERECHO CON UN 100%, AMPUTACION DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO CON UN 50%. A TALES EFECTOS CONTESTA: SE APRECIA QUE PACIENTE TIENE UNA HERIDA QUIRURGICA DE CRANEOTOMIA. SE SUGIERE QUE PACIENTE DEBE PERMITIRSELE RECUPERACION Y NUEVO RECONOCIMIENTO EN 90 DIAS PARA VERIFICAR EVOLUCION POR ESTA MEDICATURA. PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE ENCONTRO HISTORIA PORQUE EL PACIENTE ESTABA DADO DE ALTA. CLASIFICACION DE LAS LESIONES GRAVES, TIEMPO DE CURACION Y DE REPOSO DE NOVENTA (90) DIAS.

Ahora bien, vista, entonces la situación de salud que ha presentado el imputado JOSE JAVIER POITO BRITO desde el momento de su aprehensión, y que actualmente se encuentra en delicado estado de salud, y recibido como ha sido el Informe medico Forense correspondiente al imputado JOSÉ JAVIER POITO BRITO, suscrito por el Medico Forense Ernesto Gardie, donde se demuestra la condición de salud actual que presenta el imputado la cual inclusive presenta una herida quirúrgica de craneotomía por cuanto fue intervenido quirúrgicamente, y se sugiere que se le permita recuperarse. Este Tribunal toma en cuenta los principios Generales en el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código .Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de imputado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso, observa que la defensa aduce un hecho relacionado con la salud del imputado, y debido a las condiciones actuales que presenta el mismo donde amerita tratamiento y evaluaciones medicas, debido a las condiciones de salud que presenta, este Tribunal a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el Estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su actual domicilio ubicado en la CARRERA 3, CASA NUMERO 69, SECTOR EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0426.893.75.05, residencia esta donde deberá recibir los cuidados necesarios y quedando autorizada solo para acudir hasta los Centros Médicos necesarios, a los fines de los chequeos médicos correspondientes y de recibir el tratamiento requerido por la misma, y quien deberá enviar cada Mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico de su evolución e informar todo lo que ocurra en torno a su situación medica a este Despacho, en virtud de su condición de salud, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo trasladado a la dirección antes indicada y realice las supervisiones periódicas cada 20 días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal. De la misma manera el imputado de autos tiene la obligación de presentar por ante este Tribunal cada mes un informe medico que avale su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense…”.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción de la decisión recurrida, la a-quo hace mención de la decisión que emitió en fecha 25-05-2011, en la oportunidad en que decretó la medida cautelar de privación de libertad en contra del imputado de autos, dadas las circunstancias estudiadas en esa oportunidad y satisfecho como fueron los extremos de los artículo 250 y 251.2 y 3, y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud y argumentos esgrimidos por el Ministerio Público como causas graves que fueran consideradas por el juez para esa oportunidad, no obstante este criterio que sostuvo la a-quo en esa fecha 25-05-2011, pudimos observar del contenido de la decisión impugnada, que en fecha posterior 08-06-2011, la Jueza Quinta de Control, emitió nueva decisión, dadas las circunstancias que surgieron luego de dictada la decisión que satisfacía la pretensión del Ministerio Público de medida cautelar de privación de libertad, circunstancias estas inherentes al estado de salud en que se encontró el imputado y que fueron dadas a conocer por la defensa, quién solicitó la revisión de la medida de su representado, tal y como consta del extracto de decisión antes trascrito, y si bien es cierto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, han establecido que para que sea procedente la revisión o sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario que hayan variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada, lo cual implica el análisis del contenido del ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los elementos de convicción en contra del acusado así como las circunstancias que hayan determinado el peligro de fuga, asunto este que se observa no ha variado en el presente caso, no es menos cierto que, se observa de la recurrida que, el principal motivo para que la jueza a quo, procediera a la revisión de la medida de privación decretada en contra del imputado José Javier Poito Brito, fue el amparo del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con ocasión al informe médico solicitado por el Tribunal y realizado por el medico forense Ernesto Gardie en fecha 01-06-2011, el cual corre inserto a los folios 70 del asunto principal aquí revisado, el cual arrojó la siguiente conclusión:

“…HERIDA QUIRURGICA SUTURADA DE CRANEOTOMIA EN REGION TEMPORAL DERECHA. HERIDAS CONTUSAS CORTANTES SUTURADAS EN CUERO CABELLUDO DE REGION PARIETO OCCIPITAL DERECHA, EN REGION SUPRACILIAR DERECHA E IZQUIERDA, CARA MUCOSA DE LABIO INFERIOR. AMPUTACION DE PABELLON AURICULAR DERECHO CON UN 100%, AMPUTACION DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO CON UN 50%. A TALES EFECTOS CONTESTA: SE APRECIA QUE PACIENTE TIENE UNA HERIDA QUIRURGICA DE CRANEOTOMIA. SE SUGIERE QUE PACIENTE DEBE PERMITIRSELE RECUPERACION Y NUEVO RECONOCIMIENTO EN 90 DIAS PARA VERIFICAR EVOLUCION POR ESTA MEDICATURA. PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE ENCONTRO HISTORIA PORQUE EL PACIENTE ESTABA DADO DE ALTA. CLASIFICACION DE LAS LESIONES GRAVES, TIEMPO DE CURACION Y DE REPOSO DE NOVENTA (90) DIAS…”

El contenido del examen forense antes trascrito le permitió a la a-quo revisar y sustituir la medida cautelar de privación de libertad, por una medida cautelar temporal que se ajustara a las condiciones de salud grave que presenta el imputado, como fue la de detención domiciliaria en su residencia, donde podría recibir los cuidados que requiere su estado actual de salud debido especialmente a la herida quirúrgica de craneotomia que presenta, por lo que el hecho de que la juez, en la primera oportunidad que le correspondió tomar decisión, de acuerdo a todas las circunstancias presentadas por el Ministerio Público en actas, haya decretado medida cautelar de privación de libertad, para sustituirla poco tiempo después, dada las circunstancias puestas a su conocimiento a través del contenido del examen médico forense que ordenó realizar la a-quo, no significa que resulte una decisión contradictoria, pues la juez simplemente a nuestro criterio, actúo en apego a la norma prevista en los artículos 83 (Derecho a la Salud) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, estimamos que, no estaba obligada la jueza a quo a entrar a analizar y por ende dejar establecido lo inherente a las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal y como se viene señalando, el fundamento de la decisión es de otra índole, como es preservar el invaluable derecho a la salud, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le era obligante a la misma, entrar a analizar las excepciones al estado de libertad que establece como principio el Código Orgánico Procesal Penal, como es el cumplimiento de los requisitos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el fundamento de la decisión obedece a derechos superiores consagrados en la Carta Magna, los cuales son de estricto acatamiento para los operadores de Justicia, derecho este que se vería en el presente caso amenazado con una medida cautelar de privación de libertad en las condiciones en que se encuentra el imputado, razones estas consideradas por la a-quo, que pone de un lado temporalmente las estimaciones inherentes al peligro de fuga que consideró la juez en su primera oportunidad que surgían de ley, por el delito atribuido, en virtud del estado de salud verificado en el examen médico forense, razón por la cual debemos desestimar este primer argumento.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada Solys Olimar Romero Reyes, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia se ratifica la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control y aquí impugnada debiendo negarse el petitorio solicitado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Solys Olimar Romero Reyes, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión dictada en fecha 08/06/2011 en el asunto principal Nº NP01-P-2011-004405 seguido al ciudadano Jose Javier Poito Brito.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión y en consecuencia se niega el petitorio solicitado.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (25) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



El Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO





DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Jasmín.