REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de agosto de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-021521
ASUNTO : NP01-R-2011-000213
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Mediante decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2011, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, el Abg. Germán Rafael Salazar León, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILMER RAFAEL SALMERÓN PRESILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.440, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PEQUIVEN filial de la empresa P.D.V.S.A. Asimismo acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMÁN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.985.422 y V-6.529.977, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento y Ocultamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Juez Ponente quien suscribe la presente decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 24/08/2011, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; ahora bien, de la revisión se constata que el presente recurso está dentro del lapso legal, y fue interpuesto en la imposición de la decisión surgida de la audiencia de presentación de imputados, donde estuvieron presentes las partes, es decir tanto el Ministerio Público como los diferentes defensores de los imputados, interviniendo el Ministerio Público como parte recurrente en exposición verbal donde expuso los argumentos en que fundamenta su recurso de apelación y el marco legal que encuadró en lo dispuesto en el artículo 447 en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión recurrida aquella en la que el Tribunal de Control le otorgó a los ciudadanos José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano Brito, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° ejusdem; en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello, estimamos que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Ministerio Público, y se pasa a resolver en los siguiente términos. Y así se decide.

- I -
ARGUMENTOS DE LOS REPRESENTANTES DE LA VINDICTA PÚBLICA

En fecha 19 de agosto de 2011, los ciudadanos Abogados FRANCIA CARABALLO PANTE, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ALFREDO LEONARDO PÉREZ RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados celebrada en la misma data, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2011-021521; acto que consta en el acta de oída de imputados donde el Tribunal de Control dictó la decisión recurrida, inserta a los folios del setenta (70) al noventa y seis (96), del mencionado asunto principal, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señalaron lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejercemos Recurso de Apelación con efectos suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal Mediante la cual otorgo a los ciudadanos Juan Marcano y José Ángel Valderrama; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistentes en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, por considerar que dicha decisión no esta ajustada a derecho, ya que estamos en presencia de un delito de gran afectación, que atenta contra el Estado Venezolano y contra su seguridad empresarial; aunado a ello “establece el artículo 374, “Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o mas en su limite máximo, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión de la Libertad que acuerde el Imputado o Imputada tendrá Efecto Suspensivo, y deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones”, asimismo refiere el Legislador en el artículo 253 “Cuando el delito materia de proceso merezca una pena Privativa de Libertad que no exceda de tres años en su Limite máximo y el imputado o imputada halla tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán Medidas Cautelares. En el caso que nos ocupa la pana excede del límite de tres años previsto en la norma, sin dejar a un lado la relevancia de haberse causado un daño patrimonial a la industria Petroquímica de Venezuela. S.A, filial de Petróleos de Venezuela, la cual es la principal empresa del Estado venezolano, aunado a ellos dichos delitos requieren una pena privativa de libertad, por cuanto se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible de acción Pública, por cuanto se atenta contra el patrimonio del Estado y por ende merece una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud que existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMÁN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, son autores de los delitos imputados por el Ministerio Público, sin embargo dicha medida Cautelar otorgada por este Juzgador traería como consecuencia la destrucción, modificación, ocultación o facilitación de los elementos de convicción como inclusive influir , poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. El Ministerio Público sustenta el referido Recurso de Apelación en base a los siguientes elementos de convicción: 1: PRIMERO: Denuncia, de fecha 16-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. 2.-Acta Policial donde los funcionarios dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 10:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de guardia en la jefatura de los servicios de esta Base, se presento el Ciudadano: Sulbaran Rivas Wilmer José, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad numero V-10.102.207, residenciado en la Población de Turmero, Estado Aragua, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la compañía Pequiven, Filial de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A., y destacado como Supervisor de Investigación del Complejo Petroquímico Morón, ubicado en el Estado Carabobo, con el fin de denunciar que a través de Investigaciones hechas por sus propios medios, logro conocer que en un galpón ubicado en el sector la Pangola, calle Tres (03) con calle Rivas, de la Población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, de este Estado, propiedad del Ciudadano Juan Marcano, se encuentran almacenados una gran cantidad de fertilizantes, los cuales presuntamente forman parte de un cargamento estimado en 108.7, toneladas métricas de Urea granulada y 31.6 toneladas métricas de cloruro de potasio, que fueron sustraídos del almacén de la Empresa PEQUIVEN, ubicado en la población de Caicara de Maturín, de este Estado; Una vez obtenida la citada información, se le manifestó al Jefe de esta Base Territorial lo antes expuesto, quien me ordeno trasladarme al sitio antes indicado e indagar en profundidad; motivo por el cual, siendo las 11:20 horas de la mañana, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Manuel Sanabria, Inspector Jefe Said Blanco e Inspectores Luis Valecillos y Claudio Tomasetti, conjuntamente con el ciudadano denunciante, en las unidades placas A17AH1G y A90BY0A respectivamente, hacia el sector descrito anteriormente, con el objeto de verificar la información, una vez en el lugar, y mediante labores de inteligencia, logramos conocer que el galpón en mención existía como tal, y que el mismo era propiedad del Ciudadano Juan Marcano, procediéndose a instalar una vigilancia estática en el sitio, no sin antes constatar que el galpón presentaba las siguientes características: Aproximadamente Ocho (08) metros de ancho por Quince (15) de largo, con una altura de Seis (06) metros aproximados, confeccionado su techo con el material conocido como acerolit, con un portón de metal oxidado sin color especifico, flanqueado por el lateral izquierdo con Dos (02) ventanas de hierro con un diámetro de un (01) metro por Uno (01), desde donde se observo hacia el interior del mismo, una cantidad no especifica de sacos presuntamente del material denunciado; luego de constatar el almacenamiento de dicho material, se hizo presente un ciudadano quien fue identificado como JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMÁN, Venezolano, portador de la Cedula de identidad número V-5.985.422, nacido el 07-09-1960, de 51 años de edad, Casado, natural de San Félix de Caicara de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Sucre de San Félix de Caicara, casa sin numero, Estado Monagas, quien manifestó poseer la llave del referido galpón, siendo las 07:05 horas de la noche, posteriormente se presento de manera espontánea el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, Venezolano, portador de la cedula de identidad V-6.529.977, nacido el día 24-06-1957, de 54 años de edad, Casado, natural de San Francisco, Municipio Acosta de este Estado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la pangola, callejón Rivas casa numero 78, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, de este Estado, quien funge como propietario del citado galpón, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Servicio y haberle indicado el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que no tenia impedimento en mostrarnos lo que resguardaba en el galpón y de manera voluntaria procedió a abrir el portón de entrada permitiéndonos el libre acceso al galpón, para lo cual nos hicimos acompañar de los Ciudadanos: Gabriel Enrique Jiménez Zamora, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-14.424.777, nacido el día 21-12-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, laborando en la Alcaldía del Municipio Cedeño como Seguridad de la misma, residenciado en la calle Sucre, sector las Delicias, casa sin numero, Caicara de Maturín, Estado Monagas, y Felipe Isidoro Colinas Peralta, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V-13.579.912, nacido el día 03-02-1975, de 35 años de edad, Natural de Santa Cruz, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante por cuenta y riesgo propio, residenciado en la calle Rivas, casa sin número, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, quienes actuaron como testigos, lográndose efectuar una revisión en el lugar, ubicándose en el lado derecho, una cantidad considerable de sacos amontonados unos sobre otros y al requerirle la documentación de almacenamiento, orden de compra, así como facturas de adquisición del referido material, como también permiso de uso de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, en tal sentido el Ciudadano JUAN MARCANO, dueño del galpón manifestó no tener ninguna documentación que amparara el producto y que ese material había sido guardado con su consentimiento, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA, quien es su compadre y que dicho material había sido entregado por WILMER SALMERÓN, quien cumple funciones como almacenista de los silos de Caicara, de la empresa petroquímica Pequiven; obtenida esta información y por cuanto pudiéramos estar en presencia de la comisión de un delito, observándose que los sacos estaban identificados con el logotipo de Pequiven y vista la denuncia interpuesta por funcionarios adscritos a la Gerencia de Prevención y Control de Perdida de Pequiven, se procedió a constatar la existencia de Cuatrocientos Dieciocho (418) sacos de material sintético, con las inscripciones en la parte superior que dicen “Pequiven, Petroquímica de Venezuela S.A, Fertilizantes, Abonamos suelos cosechamos socialismo, y en la parte inferior que dice Cloruro de Potasio, 60% K2O, dichas inscripciones marcadas con los colores Rojo y Verde, tanto en el lateral izquierdo como el derecho con las inscripciones de “Cloruro de Potasio/solo para venta en el territorio Venezolano, contentivo de un material granulado con característica rojiza, presuntamente del fertilizante conocido como Cloruro de Potasio, con un peso aproximado cada saco de Cincuenta (50) Kilogramos; seguidamente se realizaron varias diligencias, a los fines de verificar sobre la procedencia de la Sustancia, a fin de determinar si se trataba de la Sustancia sustraída de los almacenes de Pequiven, se indago sobre la forma de cómo llego ese producto a ese local, y aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se procedió a llevar a cabo la aprehensión de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, Venezolano, portador de la cedula de identidad V-6.529.977, nacido el día 24-06-1957, de 54 años de edad, Casado, natural de San Francisco, Municipio Acosta de este Estado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la pangola, callejón Rivas casa numero 78, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, de este Estado y JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMÁN, Venezolano, portador de la Cedula de identidad número V-5.985.422, nacido el 07-09-1960, de 51 años de edad, Casado, natural de San Félix de Caicara de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Sucre de San Félix de Caicara, casa sin número, Estado Monagas, quienes manifestaron ser responsables del depósito y resguardo de las sustancias incautadas, todo de conformidad con lo establecido los artículos 248, 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, con las medidas de aseguramiento respectiva, resguardo del sitio del suceso, del mismo modo se practico inspección con fijación fotográfica, procediéndose igualmente a efectuarle entrevista a los testigos en el sitio. Seguidamente se procedió a efectuarle llamada telefónica al Abogado Von Richerman Ruiz, Fiscal Superior del Estado Monagas, quien giró las instrucciones respectivas a fin de comunicarse con la Fiscal en materia de Drogas, participándosele en relación a la apertura de la investigación, la cual quedó signada con el número 1220-280-BTC-00-6-2011. Durante las pesquisas realizadas en el sitio los funcionarios indagaron que el ciudadano identificado como WILMER SALMERÓN, cumple funciones como almacenista de los silos de Caicara, de la empresa petroquímica Pequiven; y que éste fue el que sustrajo el material contentivo de Cloruro de Potasio, del almacén de Pequiven, realizando contacto con el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA, quien le facilitó el Galpón, ubicado en la calle 3, con callejón Rivas, el cual es propiedad del ciudadano JUAN MARCANO (su compadre). 3.- ORDEN DE INCIO DE INVESTIGACION, de fecha 16-08-2011, signada bajo 16F6-0590-2011, Otorgada al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. 4.- Acta de Inspección Técnica Policial: Nº 098-11, de fecha 17-08-2011, suscrita por los funcionarios SARGENTOS MAYOR DE PRIMERA REINALDO AZOCAR RAMOS JOSE GREGORIO ZAMBRANO, adscritos a Sección de Investigaciones Penales del Destacamento No. 77 del Comando Regional N0. 7, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio del suceso CERRADO, correspondiente a un galpón de una planta, ubicado en la dirección arriba señalada, fabricado a base de bloques de concreto sin revestimiento de pintura, piso rustico y techo a base laminas de cinc, su fachada se encuentra orientada en sentido SUR con relación a la calle 3 la cual se observa completamente asfaltada con aceras y brocales, con postes de alumbrado público, el ingreso al mismo se realiza a través de un portón fabricado en laminas de metal, abierto para el momento de la inspección, al cruzar su lumbral nos encontramos con un gran salón en el cual se observan en su ala izquierda un grupo de sacos de material sintético con estampado multicolor con un logo e inscripciones donde se puede leer entre otras cosas: PEQUIVEN-PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A, FERTILIZANTES, ABONAMOS SUELOS COSECHAMOS SOCIALISMO, Y EN LA PARTE INFERIOR QUE DICE CLORURO DE POTASIO, 60% K2O, los cuales contenían una sustancia granulada de color rojizo, que al ser contabilizados resultaron ser: Cuatrocientos Dieciocho (418); asimismo en la parte posterior interior del galpón un grupo de paquetes contentivos de tabaco en hojas, debidamente embalados, asimismo se localizó en la parte izquierda tres tambores vacíos de metal con capacidad para doscientos litros; Se perciben para el momento de la inspección abundante visibilidad física, clima templado, escaso paso de vehículos automotores y regular paso peatonal y custodia policial, se tomaron fijaciones fotográficas en carácter general particular y en detalles, caso relacionado con la Investigación Penal Nro. D77-GNB-088-2011, que instruye el referido Despacho Fiscal”. 5.- ACTA DE APREHENSION de fecha 17-08-2011, del ciudadano WILMER RAFAEL SALMERON PRESILLA, realizada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las pesquisas relacionadas con la Investigación Nro. 1220-280-BTC-00-6-2011, que se instruye por la presunta comisión de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, encontrándome realizando labores de investigación en la población de Caicara de Maturín, Estado Monagas, recibí llamada telefónica de la Abg. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, informando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del Juez GERMÁN SALAZAR, acordó Ordeno de Aprehensión Urgente y Necesaria en contra del ciudadano WILMER RAFAEL SALMERÓN, en tal sentido me traslade hasta la dirección ubicada en la calle 03, cruce con callejón Rivas, Sector las Pangolas, Municipio Cedeño, Estado Monagas, en compañía del funcionario: Inspector CLAUDIO TOMASETTI, a los fines de aprender al referido ciudadano, al llegar al mencionado lugar pudimos identificar al ciudadano WILMER RAFAEL SALMERÓN PRESILLA, Venezolano, de 42 años de edad, por haber nacido el día 26/11/1968, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Superior en Agronomía, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.974.440, residenciado en la calle principal frente a la plaza Francisco de Miranda, casa sin número, de la población de Viento Fresco, Municipio Cedeño Estado Monagas, teléfono de contacto 0426-5432239 y/o 0424-8719109, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este servicio y haberle indicado el motivo de nuestra presencia, procediendo a su Aprehensión a la 02:30 horas de la tarde del día 17 de Agosto del año 2.011, a quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos sus derechos que como imputado establece el mismo. Igualmente le fueron incautados Dos teléfonos celulares identificados de la siguiente manera: El primero marca LG de color negro bordeado con franjas vinotinto signado con el numero 04248719109, serial: 101fcpy893360, con su respectiva batería, serial pila: 3.6wh(T) SBPL0090504 LLL DC101228, y el segundo marca Motorola de colores Blanco, negro y amarillo, blanco en la parte superior e inferior, bordeado con colores negro y amarillo por ambos lados signado con el número: 04265432239,serial número 0376123726 SJUG4583DB, con su respectiva pila serial: SNN5813B M8F826GCSDBM.SG y un carnet de identificación de correspondiente al ciudadano SALMERON WILMER, los cuales fueron incautados como evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a efectuarle llamada telefónica a la Abogada Francia Caraballo, Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas, quien giró las instrucciones de elaborar las actas de rigor y remitirlas a su referido despacho”. 6.-RESUMEN EJECUTIVO Nº PQV-PCP-FI-010.13.03/09, de fecha 08-08-2011, suscrito por el Supervisor Analista de Investigaciones WILMER SULBARAN. 7.-Informe de Inspección Nº PQV-PCP-FI-010.5.05/07, de fecha 23-07-2011, suscrito por el Supervisor Analista de Investigaciones WILMER SULBARAN. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita, sea suspendido el efecto de la Medida cautelar y se decrete la Medida de privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMÁN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO. Se admita el presente Recurso, y se remita en el lapso legal correspondiente a la Corte de Apelaciones…” (Cursiva de este Tribunal Colegiado, negrillas y subrayados del Ministerio Público).


ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

El ciudadano Abg. ABG. ARMANDO SUÁREZ, actuando como Defensor Privado del imputado JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMÁN, presentó contestación al recurso de apelación, en la misma audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes términos:
“…esta defensa le parece inconcebible que en este debate se ha demostrado suficientemente y así lo motivo el ciudadano Juez al momento de otórgale una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no estamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, asimismo en su decisión debidamente motivada desestimo la precalificación Jurídica de Asociación para delinquir que se le estaba imputando a mi defendido, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 que para la privación Judicial Preventiva de Libertad el Juez deberá tomar en consideración los tres elementos fundamentales del artículo 250, si analizamos el numeral 3 nos encontramos que debe existir una apreciación razonables por las circunstancia del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización esta misma norma nos remite al artículo 251 y establece en su parágrafo único que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años es entonces que se pregunta esta defensa como el Ministerio Público sin fundamento alguno ejerce el respectivo recurso, a sabiendas que la calificación Jurídica admitida fue el Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, cuya pena es de cinco a ocho años, es decir la pena en su limite máximo no excede de diez años, entonces no están dados los supuestos del artículo 250, específicamente el ordinal tercero para seguir manteniendo a mi defendido privado de su libertad, si bien es cierto que es facultad del Ministerio Publico recurrir a las instancias que halla lugar considera esta defensa de acuerdo a las motivaciones ya plasmadas que este Tribunal tiene la facultad para imponerle a mi defendido en este acto como en efecto ya lo hizo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Correspondiente…” (Cursiva nuestra).


Por su parte, el Profesional del Derecho, NOEL BRAZÓN, con el carácter de Defensor Privado del imputado JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, señaló que:
“…Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico de ejercer el Recurso del Efecto Suspensivo, por cuanto se ha evidenciado a lo largo de esta audiencia no solamente la perseverancia que ha mantenido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de insistir en que se mantenga privado a mi representado, no solamente interponiendo el recurso que ha interpuesto en este momento sino inclusive el de revocación haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que las partes deber litigar de buena fe sin dilaciones, sino las que este Código y la constitución les concede; solicito se declare sin lugar el presente recurso, ya que hay suficientes elementos que establecen que mi representado no ha tenido participación en el delito que le pretende prever el Fiscal del Ministerio Público que como consecuencia de ellos se mantenga lo decretado por este Tribunal de otorgársele una Medida Cautelar de presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 256…” (De esta Alzada Colegiada la cursiva).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Abg. Germán Rafael Salazar León, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el día 19/08/2011, en la audiencia de oída de imputados, en actas del asunto principal NP01-P-2011-021521, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILMER RAFAEL SALMERÓN PRESILLA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PEQUIVEN filial de la empresa P.D.V.S.A; y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA GUZMÁN Y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento y Ocultamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de cuyo texto que corre inserto a los folios del Setenta (70) al noventa y cinco (95), del asunto principal arriba indicado, se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…En Consecuencia, adminiculada todas las actas procesales que corren insertas al presente asunto así como la declaración de los coimputados de marras se evidencia que en relación al ciudadano WILMER RAFAEL SALMERON PRESILLA, este Tribunal Tercero de Control, le decreto aprehensión en fecha 18-08-2011la cual fue ratificada en la misma fecha, por cuanto se desprende de autos la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita dado lo reciente de su consumación, como son los presuntos delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y siendo que la victima en el presente asunto es PEQUIVEN filial de la empresa P.D.V.S.A., siendo esta una de las empresas que mas aporta al crecimiento de la nación y siendo las sustancias incautadas productos del hurto, sustancias que pudieron mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de esta Republica dado que los mismos es un fertilizante que pudo ser destinados a actividades agrícolas en busca de beneficio social, por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano WILMER RAFAEL SALMERON PRESILLA, por encontrase llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo labora en la empresa que es victima del presente asunto y dado el cargo que desempeña puede fácilmente manipular ordenes de despacho, por lo que en virtud de ello se mantiene y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,. Desestimando el delito de Asociación para Delinquir establecido en el articulo 6 de la Ley que rige la materia en concordancia con sus agravante establecidas en el articulo 16 ordinal 5to, por cuanto si bien es cierto es un hurto para quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos del articulo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acogiéndose este juzgador al criterio presentado por el defensor privado abg. DIOGENES RIVERA cuando sostiene que el delito de asociación para delinquir no están dados los elementos que identifican el referido tipo penal, como es según lo establece el articulo 2 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el articulo 2 de la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada la existencia del elemento de permanencia en el tiempo, pues de la declaración d mi defendido se observa que el material hallado en el referido galpón es producto de hechos fortuitos, así mismo es necesario la existencia de otro elemento también tipificado en el articulo 2 de la convención antes mencionada como lo es la búsqueda de beneficio económico o material es decir debe existir el elemento referido a la comercializaron del mismo, tal como nos ilustra en este sentido recurso penal 2010-87, expuesto por la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, observándose entonces que el material incautado había permanecido por ciento tiempo en el referido galpón sin poder establecerse el destino final del mismo, asimismo para la configuración de este delito se requiere de la presencia de otros elementos como son la conformación de una estructura económica, tecnológica u operacional. En tal sentido se desestima el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con la agravante del artículo 16 de la Ley que rige la Materia. En cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, se evidencia de las actas procesales que efectivamente los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante toda vez que se evidencia de las mismas actuaciones que el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA le requirió al ciudadano JUAN MARCANO le prestara su galpón para resguardar las sustancias incautadas, configurándose así la acción delictual tipificada como Aprovechamiento y Ocultamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la calificación Jurídica del delito de Asociación para Delinquir este Tribunal la desestima por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 2 de la Ley que rige la materia, considerando que los mas ajustado a derecho y a los fines de reguardar y sujetar a los ciudadanos al proceso es decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo (cada 30 días), por lo que en tal sentido este Tribunal considera inoficioso y por ende desestima la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al Bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y se sirva oficiar a superintendencia de bancos SUDEBAN, así como la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre todo a los bienes muebles e inmuebles, propiedad de los hoy imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se desestima el concurso real de delito establecido en el artículo 88 del Código Penal por cuanto no se configuraron los delitos de la Delincuencia Organizada. Así se decide. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal a los fines de que exponga lo que a bien considere, quien expuso: el Ministerio Público actuando en este acto en nombre y en representación del Estado Venezolano procede de conformidad a lo establecido en los articulo 444 y 445 del Código Orgánico procesal penal a ejercer el recurso de revocación a los fines de que este juzgador examine su decisión en virtud que estamos en presencia de todos los elementos esenciales para considerar la presunción razonable del deleito de asociación para delinquir, delito de esta naturaleza que atentan gravemente contra las empresas del estado y por ende contra el estado venezolano así como la seguridad del estado, es decir la acción u comisión de tres o mas personas en la comisión del hecho punible, lo cual deviene de la participación del ciudadano WILMER RAFAEL ALMERON PRESILLA, jefe de almacén, el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN transportista y el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, propietario del galpón donde se incauto la sustancia química, cloruro de potasio perteneciente a la empresa PEQUIVEN, S.A filial de Petróleos de Venezuela, por todas las consideraciones antes expuesta estas representaciones fiscales solicitan con todo respeto a este juzgador revise su decisión, y se sirva a admitir la precalificación jurídica de asocian para delinquir, dada por el Ministerio Público a los ciudadanos WILMER RAFAEL ALMERON PRESILLA, JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal penal, en el presente acto en presencia de las partes. Se declara improcedente por cuanto se va en contravención del articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el mismo señala, cito de forma Oral el Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, considerando quien aquí decide que la decisión tomada en el presente acto es una decisión fundada y no un auto de sustanciación, contra la decisión que se acaba de dictar solo es recurrible a través de los recursos que señala nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: mantiene y ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLMER RAFAEL SALMERON PRESILLA, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 26-11-1968, Estado Civil: Casado, hijo de: Dilia Presilla de Salmeron (F) y de Roseliano Salmeron (V), titular de la cedula de identidad N° V-9.974.440, de profesión u oficio almacenista, natural de Maturín, Cumana Estado Sucre, domiciliado en: la Calle Principal frente a la plaza Francisco de Miranda Viento fresco Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal por encontrase llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1,2 y 3, 251 y 252, ordenando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Segundo: se legitima la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 07-09-1960 Estado Civil: Casado, hijo de: Maria Valderrama (V) y de Pedro Valderrama (F), titular de la cedula de identidad Nº V- 5985422, de profesión u oficio comerciante, natural de San Félix de Caicara, domiciliado en la Calle sucre frente a la plaza Bolívar, casa de color mostaza con blanco y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, venezolano, de 54 años de edad, nacida en fecha 24-07-957 Estado Civil: CASADO, hijo de: Luisa Brito (V) y de Lorenzo Marcano (F), titular de la cedula de identidad Nº V- 6.529.977, de profesión u oficio Comerciante, natural de San francisco Municipio Acosta, domiciliado la Caicara Callejón Rivas Nº 78, Estado Monagas, por encontrase lleno los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento y Ocultamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo (cada 30 días), a los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, por encontrase satisfecho los ordinales 1 y 2 del articulo 250 ejusdem. CUATRO: se desestima el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con la agravante del articulo 16 de la Ley que rige la Materia, en cuanto a todos los imputados marras. QUINTO: Se desestima la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al Bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y se sirva oficiar a superintendencia de bancos SUDEBAN, así como la incautación del galpón en donde encontraron la sustancia incautada, se desestima la prohibición d enajenar y gravar. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de los defensores privados en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones por las razones de hecho y derecho motivadas en la presente decisión. SEPTIMO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” (Cursivas nuestras, negrillas del Juzgador A quo).

- III -
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
UNICO: La representación Fiscal invoca el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el tribunal mediante la cual otorga a los ciudadanos Juan Marcano y José Ángel Valderrama, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª consistentes en presentaciones cada 30 días, por considerar que la decisión no se encuentra ajustada a derecho por estar en presencia de un delito de gran afectación que atenta contra el Estado Venezolano y contra su seguridad empresarial, dada la relevancia de haberse causado un daño patrimonial a la industria Petroquímica de Venezuela. S.A., filial de Petróleos de Venezuela, la cual es la principal Empresa del Estado Venezolano. igualmente señalan que los delitos requieren una pena privativa de libertad, por cuanto se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por el legislador en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, en lo sucesivo COPP, para estimar que los ciudadanos José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano, son autores de los delitos imputados por el Ministerio Público, sin embargo dicha medida cautelar otorgada traería como consecuencia la destrucción, modificación, ocultación o facilitación de los elementos de convicción como inclusive influir poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
Petitorio: solicitan los recurrentes se remitan las actuaciones al Tribunal de Alzada, y este a su vez decrete Medida de Privación Judicial Privativa de libertad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada puede apreciar, que el punto en controversia es la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juez A quo a los ciudadanos José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano, procediendo la Corte a revisar las actuaciones, emergiendo del acta contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación de los Ciudadanos Wilmer Rafael Salieron Presilla, José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano, inserta a los folios del 70 al 96 del asunto Principal, actualmente en apelación, que la representante del Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados en referencia, entre otras cosas solicitó al Juez de Control la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2° y 3° y 252 del COPP, apoyándose en las actas de investigación presentadas a tal efecto, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización, siendo la decisión del Tribunal a quo diferente a lo solicitado por el Ministerio Público, al decretarse una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir se le impuso la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° de la norma adjetiva penal, a los Imputados José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano, bajo los argumentos establecidos en la decisión recurrida, los cuales resultan ser los siguientes:
“…En cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA GUZMAN y JUAN BAUTISTA MARCANO BRITO, se evidencia de las actas procesales que efectivamente los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante toda vez que se evidencia d de las mismas actuaciones que el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA le requirió al ciudadano JUAN MARCANO le prestara su galpón para resguardar las sustancias incautadas, configurándose así la acción delictual tipificada como Aprovechamiento y Ocultamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la calificación Jurídica del delito de Asociación para Delinquir este Tribunal la Desestima por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 2 de la Ley que rige la materia, considerando que los mas ajustado a derecho y a los fines de reguardar y sujetar a los ciudadanos al proceso es decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo (cada 30 días) . por lo que en tal sentido este Tribunal considera inoficioso y por ende desestima la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al Bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y se sirva oficiar a superintendencia de bancos SUDEBAN, así como la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre todo a los bienes muebles e inmuebles, propiedad de los hoy imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se desestima el concurso real de delito establecido en el artículo 88 del Código Penal por cuanto no se configuraron los delitos de la Delincuencia Organizada. Así se decide.....” (cursiva nuestra).

Como se observa del contenido de la decisión antes trascrita, inherente a los ciudadanos José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano, provocó que la representación Fiscal invocara la figura de la apelación con efecto suspensivo y en tal sentido, este Tribunal luego de analizar y revisar exhaustivamente el contenido de las actas de investigación y los planteamientos tanto de la recurrente como los expresados en la recurrida, estimamos quienes aquí decidimos, que la razón asiste a los Representantes del Ministerio Público; toda vez que, el Juez a quo fundamenta su decisión de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y por lo tanto sujetar al proceso a los referidos imputados por el delito de Aprovechamiento y Ocultamiento de Cosas Provenientes de delitos, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con una medida cautelar no privativa de libertad, sin analizar la magnitud del daño causado a la nación y que por lo tanto haría surgir el peligro de fuga prevista en el numeral 3 del artículo 251 del COPP, como lo solicitó y motivó la representación Fiscal en su oportunidad, aunado a que la acción penal no se encuentra prescrita y donde existen suficientes elementos de convicción de haber participado como autores en el hecho atribuido, considerando llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que efectivamente tal y como lo consideró el juez a quo en su decisión, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados se encuentran incursos en el delito atribuido por la representación fiscal, encontrándose llenos el ordinal 1 y 2 del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no este evidentemente prescrita, y, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores del delito en estudio, que surgen de las diversas actas policiales de la investigación iniciada, de las que se pueden resaltar que el hecho punible fue cometido en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A, filial de la Empresa del Estado Petróleos de Venezuela S.A., a la cual le sustrajeron Veinte mil Trescientos Kilos (20.300) de Cloruro de Potasio los cuales fueron localizados en sacos por los funcionarios que hicieron el procedimiento dentro de un galpón propiedad del ciudadano Juan Bautista Marcano Brito, sustancia esta que fue sustraída de uno de los almacenes de la empresa PEQUIVEN y que presuntamente fue trasportada hasta el galpón donde fue finalmente localizada, por el ciudadano José Ángel Valderrama, circunstancias estas suficientes, para considerar satisfechos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP; asentado lo anterior, y a los fines de dar respuesta al alegato expuesto por la apelante que refiere que el juez recurrido erró al otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano, sin considerar la magnitud del daño causado, y como lo señalan los recurrentes, por estar en presencia de un delito que afecta, menoscaba la Seguridad y Economía del Estado, ya que en principio fue sustraída a la principal Empresa Estatal, por otro lado, la gran cantidad de sustancia de Cloruro de Potasio decomisada (20.300 Kilos) el cual es utilizado en el área agroalimentaria como fertilizante aunado que de por si solo, es una sustancia química que requiere autorización de la Dirección de Armamento de las Fuerza armada Nacional por ser utilizada en la fabricación de explosivos.

Una vez observada el fundamento utilizado por el a-quo para decretar una mediada cautelar sustitutiva a la privación de libertad, resulta evidente que por la magnitud del daño causado en este caso en particular, surge una presunción legal de peligro de fuga, según disposición expresa contenida en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, según el referido dispositivo legal, para rechazar la solicitud fiscal de otorgamiento de medida de privación judicial preventiva de libertad (al encontrase llenos los 3 extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal) el juez debe explicar razonadamente, según las circunstancias del caso, el por qué considera desvirtuada la presunción legal de fuga; asunto éste que, no observó el juez a quo, al constatarse de la decisión objetada, que los argumentos esgrimidos resultan vagos e insuficientes para desvirtuar la presunción de peligro fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que, no expuso en forma razonada y acertada, las circunstancias que lo hacían considerar que quedaba desvirtuada la magnitud del daño causado alegada por la Representación Fiscal, para desvirtuar el peligro de fuga, lo cual no fue objeto de señalamiento alguno en la recurrida, a pesar de haber sido solicitado por la recurrente en su oportunidad, es por ello que, considera esta Alzada, que en el presente asunto, le asiste la razón a la representación fiscal al estimar que el juez a quo no debió aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Juan Bautista Marcano Brito y José Angel Valderrama Guzmán, bajo los argumentos expuestos en la decisión. En consecuencia, consideramos que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada y en su lugar, decretar en contra de los ciudadanos en cuestión, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 y 251.2.3 parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados Juan Bautista Marcano Brito y José Angel Valderrama Guzmán, ha sido autores o participes del hecho punible que se le atribuye y una presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecto la economía y seguridad de la nación, existiendo en consecuencia la presunción de peligro de fuga a que se refiere el numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 de la misma norma adjetiva penal. Dado el pronunciamiento anterior, se ordena mantener privado de libertad a los mencionados ciudadanos. Y así se decide.


Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente señalados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuestionada y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Bautista Marcano Brito y José Angel Valderrama Guzmán. Y así se decide.

- IV -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Francia Caraballo Pante, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Alfredo Leonardo Pérez Ramírez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y así de declara.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Agosto del 2011, por los mencionados Representantes de la Vindicta Pública, contra la decisión dictada en esa misma data, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2011-021521.

TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuestionada y que le fuera decretada a los ciudadanos José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano Brito, en los términos expresados en esta resolución, y en su lugar se ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de estos, es decir se mantiene la privación de libertad en que se encuentran los ciudadanos José Ángel Valderrama Guzmán y Juan Bautista Marcano Brito, al haberse suspendido los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido otorgada; concediéndose así el petitorio solicitado por el Ministerio Público. Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en la decisión aquí ratificada, en tal sentido expídanse los respectivos oficios. Cúmplase.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente asunto en apelación al Juez que actualmente procesa el asunto principal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/ANV/MYRG/MGBM/djsa.**