REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000027
ASUNTO : NP01-O-2011-000027

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA



En fecha 27 de Agosto de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, debidamente asistida por la ABG. MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA, de conformidad con los establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Decisión dictada en fecha 08-08-11 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 numeral 3°, 4°, 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana GAETANA JOSEFINA MICELIS TORRES; solicitando se decrete Medida Cautelar innominada que prohíbe la Ejecución de la Decisión que ordena sea reinsertada la referida ciudadana a la Vivienda ubicada en la Urb, Vista Hermosa Parroquia la Pica del Municipio Maturín Estado Monagas.

En fecha 27/08/2011 se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, la Ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento.
I
ANTECEDENTES

Señaló la accionante como antecedente del caso, los siguientes:
En fecha 06 de Febrero de 2009, la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, formula denuncia ante la Dirección de Policía Estadal que el ciudadano GIOVANNY RENDON, le cambio la cerradura a la casa porque esa casa era de el, y a causa de eso ella le dio unos golpes y el le saco una navaja…, tal y como se evidencia del folio Dos (02) de la fase Investigativa del presente asunto penal.En fecha 06 de Marzo de 2009, le fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 72, numeral 5 de la Ley que rige la materia especializada y las previstas en el artículo 87, numeral 3°, 5° y 6°.
En fecha 31 de Marzo 2011, El Juzgado acuerda practicar una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el articulo 121 concatenado con el articulo 122, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la supuesta victima, donde se concluye que la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, efectivamente se encontraba fuera del hogar.
En fecha 17 de Junio 2011, el Juzgado emite su pronunciamiento dictando las Medidas de Protección y Seguridad en los siguientes términos: “Urgente acordar Medidas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87, numeral 3° y 4° y ratificar las establecidas en los ordinales 5° y 6° y 8°.
En fecha 06 de Julio 2011, se recibió escrito del Abogado ESTEBAN RENDON, mediante el cual solicita la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano GIOVANNY RENDON, a favor de la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES.
Asimismo en fecha 7 de Julio 2011, la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, solicita se ratifique el oficio Nº 1810-11, de fecha 22 de junio de 2011, dirigido a la Policía de Maturín en la persona del Comisario CESAR BARRIOS.
En fecha 11 de Julio 2011, la ciudadana victima GAITANA MICELI TORRES, deja constancia que la secretaria de este Juzgado le mostró que evidentemente el oficio Nº 1810-11, de fecha 22 de junio de 2011, dirigido a la Policía de Maturín en la persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, había recibido por la funcionaria policial BAILESKAR AYALA, y que el mismo fue recibido en fecha 23 de junio de 2011.
En fecha 13 de Julio 2011, estando dentro de lapso del pronunciamiento de las solicitudes realizadas en fecha 06 de julio de 2011, por la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES acuerda por las nuevas circunstancias que fueron informadas a este órgano jurisdiccional (que el inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON y el adolescente (de quien se omite su identidad por razón de la ley) en consecuencia acuerda enviar a las trabajadoras sociales y abogadas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que se verifique la nueva situación en el inmueble de conformidad con el articulo 122, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 21 de Julio 2011, el equipo interdisciplinario consigna oficio Nº E.I.V.C.M-000338 arrojando como conclusión de la verificación ordenada por este Juzgado que efectivamente la vivienda donde se reintegraría a la ciudadana víctima GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, no reunía las condiciones de habitabilidad continua y permanente.
En fecha 25 de Junio 2011, el Juzgado emite su pronunciamiento después de verificada la situación en el inmueble donde seria reintegrada la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, ratificando la decisión de fecha en fecha 17 de Junio 2011, ordenando al ciudadano GIOVANNY JESUS RENDON abandonara la residencia que mantuvo en común con la ciudadana MICELI TORRES, en consecuencia, se reintegra a esta el domicilio, así como las previstas en los numerales 5°, 6° y 8° del articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 2 de Agosto 2011, con motivo de la información suministrada a esta Juzgadora por el ciudadano Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Monagas Licenciado Luís Cesin Y Licenciado Daniel González, entre otras razones de derechos este Juzgado acuerda realizar un INSPECCION JUDICIAL al inmueble en cuestión a objeto de esclarecer unos hechos que interesan para la decisión de la causa, la cual se realiza en fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde. Donde el referido tribunal deja constancia que actualmente dicho inmueble se encuentra habitado por la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, JOEL DEL JESUS RENDON RAMOS Y GEOVANNY RENDON, y deja constancia de los muebles y utensilios de cocina y de aseo personal que están distribuidos en las diferentes áreas del referido inmueble.
II
DE LA COMPETENCIA


Recibidas como fueron las actuaciones que conforman el asunto registrado bajo el N° NP01-O-2011-000027 (nomenclatura de esta Alzada), y visto que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, es por lo cual esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio sustentado en tal sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, observa que la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por la accionante, es en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de Protección y Seguridad, por la presunta violación del Derecho a la Intimidad y de Convivencia Familiar, el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso todos ellos consagrado en los artículo 60, 75, 115. 49 primer aparte y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión dictada en fecha 08-08-11, en el asunto NP01-P-2009-1843; donde se decretó Medida de Protección y Seguridad el previstas en artículo 87 numeral 3°, 4°, 5°, 6 y 8° por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el cónyuge de la accionante MARÍA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, en virtud de la denuncia propuesta por la ciudadana GAETANA JOSEFINA MICELIS TORRES, aduciendo la accionante que tales medidas decretadas en contra de su esposo le ocasionaron un perjuicio siendo ella parte en el asunto principal y de la cual además no le notifico el Tribunal de la Causa en esa oportunidad.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones ratificar que la acción de amparo a la luz de la ley y de la jurisprudencia es una garantía procesal y un derecho que tienen los ciudadanos de ser protegidos en sus derechos fundamentales y la consecuencia inmediata de este recurso es el restablecimiento de los derechos lesionados como amenazados de violación, restituyendo la situación jurídica infringida de manera expedita al estado en que se encontraba anteriormente. Asimismo, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescribe las causales de inadmisibilidad del recurso extraordinario de amparo constitucional siendo tales supuesto que el agraviado haya optado por recurrir a otras vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes y cuando el accionante pudo haber ejercidos dichos medios o recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico y el mismo no los ejerció, indicando la jurisprudencia patria que no es necesario utilizar todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En atención a lo anterior, vemos en primer término que en el caso in comento la accionante solicitó al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción, Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, a fin de garantizar la integridad física, psíquica y patrimonial respecto a el procedimiento de reintegración del cual era objeto la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES (víctima en el asunto principal) al domicilio en el cual se encontraba la accionante María Magdalena Ramos , tomándose esta circunstancias en criterio de esta Corte, como una oposición a las medidas de protección y seguridad dictadas, en fecha 28 de julio de 2011 (folios 333 al 335) lo que permite presumir se constituyó como parte en ele proceso principal, mas aun cuando el mismo tribunal le da respuesta a su solicitud en fecha 2 de Agosto de 2011 (folios 364 al 367). Por otro lado siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en este mismo supuesto en Sentencia n° 09-1195, de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, estableció que estas medidas de protección y de aseguramiento que están previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en el presente caso y conforme a los artículos 88, 99 y 100 ibidem, por su naturaleza son provisorias, es decir, son susceptibles de revisión previo requerimiento de las partes cuando no estuvieren conformes con las mismas, pudiendo ser procedente su sustitución, modificación, confirmación o revocación, permitiendo a través de este medio adjetivo procesal reparar las lesiones a los derechos fundamentales que se denuncian, en caso de existir elementos probatorios que determinen la necesidad de ello configurándose de esta forma que este mecanismo judicial como es la revisión de las Medida de Protección y Seguridad, previsto en los artículos 88,99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en el presente caso la vía ordinaria de impugnación accesible y razonablemente exigible por ser la mas idónea y eficaz para decidir aquello que es lo sometido a nuestro conocimiento y no la del recurso extraordinario del amparo constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la accionante tiene a su disposición recursos y medios judiciales preexistente. La aludida resolución del presente asunto emerge, tanto de lo esbozado por la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, como de la decisión de fecha 8 de Agosto de 2011 de donde se desprende lo decretado por el Tribunal de la Causa. Y así se decide.
De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, debidamente asistida por la ABG. MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA, contra la decisión dictada en fecha 08-08-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87 numeral 3°, 4°, 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana GAETANA JOSEFINA MICELIS TORRES.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, con fundamento en lo pautado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante tenía otra vía recursiva, en los términos señalados en la presente decisión.-
TERCERO: De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior Ponente,



ABG. ANA NATERA VALERA.









La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.





La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.






DMMG/ ANV/ MYRG /MGBM/marilys.*