REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000025
ASUNTO : NP01-O-2011-000025
JUEZ PONENTE : MILANGELA MILLAN GOMEZ

En fecha 08 de Agosto del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2011-00025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA, defensor privado del ciudadano ANGEL LUIS TOVAR FARIÑAS, de conformidad con lo establecido en los Arts. 27, 51, 49 ordinal 1 y 141 del Texto Constitucional; y, artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas, a cargo del Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, quien negó la solicitud de nulidad hecha por el defensor en la audiencia de presentación de imputados y en su lugar decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado. Se dio entrada al presente asunto, siendo designada como ponente la Abogada Milángela Millán Gómez, y con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Antes del pronunciamiento a que haya de emitirse en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por Abg. FELIX ARMANDO ANDARCIA, en su condición de defensor privado del ciudadano ANGEL LUIS TOVAR FARIÑAS, incoado en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-20011-017549, son atribuidas por el recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por el accionante ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA, es interpuesta, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el jurisdicente declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el defensor en el curso de la audiencia de presentación de imputados y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ángel Luís Tovar Fariñas; por cuanto el accionante estimó que con tal resolución judicial se configuraba la violación de la garantía constitucional del debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el establecido en el artículo 141 eiusdem, pretendiendo con la interposición de esta acción, que sea anulada la mencionada decisión dictada en fecha 03-08-2011.

Ahora, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el accionante en amparo, hemos estimado que, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el motivo legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante, a saber:

Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. …
5.-Omisis.
6.- Omisis
7.- Omisis
8.- Omisis ”



El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en sus numerales 4° y 5° lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Omisis..
2. Omisis..
3. Omisis..
4. Omisis..
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas de la Corte).

Copiadas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito respectivo, y visto los hechos establecidos en la acción de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o su no admisión.

De acuerdo a lo alegado en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, se verifica, que los argumentos del accionante giran en definitiva, en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 03-08-2011, negó la solicitud de nulidad de las actuaciones que hiciera el defensor del imputado en el curso de la audiencia de presentación de su defendido y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; asunto éste que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que sea amparado. Asimismo se observa que pretende el accionante, se decrete nulidad de la decisión accionada.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional constató que, ha manifestado el accionante que, solicita por vía de Amparo Contra Decisión Judicial que sean anulada la decisión dictada en fecha 03-08-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control en el asunto NP01-P-2011- 017549.

Así las cosas, se observa que la decisión accionada en amparo, es susceptible de ser recurrida en apelación de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 447 ordinales 4 y 5 eiusdem, y por ello que, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)


De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante en amparo, podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman este asunto, se observa que, el abogado Félix Armando Andarcia, defensor del imputado Ángel Luis Tovar Fariñas, contaba (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, para ante el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad con la decisión dictada, mediante la cual asevera, se le ocasionó lesión constitucional al debido proceso, ello de conformidad con lo establecido en y el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión negó una solicitud de nulidad y que decretó una medeida de privación judicial preventiva de libertad en contra del defendido del accionante; no obstante ello, no hicieron uso de dicho recurso (Por lo menos no tiene conocimiento este Tribunal Constitucional).

Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que, el amparo que nos ocupa, cimentado en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el accionante, disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; a saber, el Recurso de Apelación con fundamento en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, medio éste del cual disponía, a partir del momento cuando se dio por notificado de la decisión, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA, defensor del ciudadano Ángel Luis Tovar Fariñas, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible, y con ello negada la nulidad requerida. Y así se decreta.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial interpuesta por el ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA, defensor privado del imputado ANGEL LUIS TOVAR FARIÑAS; seguida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. Se niega la nulidad de la decisión cuestionada.

TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Certifíquese por Secretaría, Guárdese copia y Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,


ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ ABG. MARIA YSABEL ROJAS


La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO