REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020775
ASUNTO : NP01-P-2011-020775

Por recibido el presente Asunto y vista la solicitud presentada por Los abogados HELENNY JOHANA GUILARTE y ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ SANCHEZ, actuando en el carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO, CONSISTENTE EN: 1.- EL BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pertenezcan a la OCV VILLAS CARABOBO, inscrita en el registro Subalterno del segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas , en fecha 24 del Mes de agosto del año 2006, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 19, Protocolo Primero. 02. EL BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, que pertenezcan a los ciudadanos EDUARDO MARIAGUA, titular de la cédula de identidad nro. 15.509.666 y el ciudadano AKLEXANDER LANDAETA, titular de la cédula de identidad nro. 14.254.319 en calidad de Presidente y vicepresidente de OCV Villas Carabobo.

Este Tribunal para decidir observa:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

Siendo lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bienes inmuebles conforme lo señala el artículo 585 del Código Procesal Civil, “Las medidas preventivas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Lo cual es sabido por Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el contenido del artículo “no significa que para la procedencia de la medida preventiva debe proceder un fallo definitivamente firme…”Sentencia de la Sala Penal, fecha 28-07-1.992. Exp-Nº 92-0100.

Así mismo, encontramos lo establecido en el artículo 588 del código procesal Civil que establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Resaltado nuestro)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”


Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Existiendo en la presente causa, el contenido de la denuncia y los recaudos presentados y del contenido de la solicitud de la Medida preventiva de Aseguramiento, atendiendo a que consta motivos suficientes para estimar la solicitud en virtud del presunto daño causado al Patrimonio Publico, en concordancia con la sentencia vinculante No 319, el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En este orden de ideas, pudiéndose determinar en la presente solicitud, fumus boni iuris y periculum in mora, lo procedente es DECRETAR COMO MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS QUE PERTENEZCAN a la OCV VILLAS CARABOBO, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 24 del Mes de Agosto del año 2006, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 19, Protocolo Primero y a las que pertenezcan a los ciudadanos EDUARDO MARIAGUA, titular de la cédula de identidad nro. 15.509.666 y el ciudadano AKLEXANDER LANDAETA, titular de la cédula de identidad nro. 14.254.319 en calidad de Presidente y vicepresidente de OCV Villas Carabobo.

Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3ro y 600 del Código de Procedimiento Civil y en relación con los artículos 20 y 21 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de diversos hechos punibles, que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción es por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO, CONSISTENTE EN: 1.- EL BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS que pertenezcan a la OCV VILLAS CARABOBO, inscrita en el registro Subalterno del segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas , en fecha 24 del Mes de agosto del año 2006, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 19, Protocolo Primero. 02. EL BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, que pertenezcan a los ciudadanos EDUARDO MARIAGUA, titular de la cédula de identidad nro. 15.509.666 y el ciudadano AKLEXANDER LANDAETA, titular de la cédula de identidad nro. 14.254.319 en calidad de Presidente y vicepresidente de OCV Villas Carabobo.

Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3ro y 600 del Código de Procedimiento Civil y en relación con los artículos 20 y 21 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3ro y 600 del Código de Procedimiento Civil y en relación con los artículos 20 y 21 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 3ro. Y 600 del código de procedimiento civil.
En consecuencia, se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los oficios. - Y así se decide.-
Líbrese los Oficios respectivos a los Organismos correspondientes. Remítanse las actuaciones a la aludida Fiscalia. Cúmplase.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario