REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 01 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004497
ASUNTO : NP01-P-2011-004497


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el abg. LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, en representación del imputado CRISTIANNANUTH DESIDERIO RUIZ, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo; observándose lo siguiente:

En primer término cabe señalar que la solicitud fue realizada 1 día antes de que el defensor ACEPTARA la defensa, sin embargo, ello no obsta para que esta Juzgadora pueda dictar la decisión correspondiente, pues no sólo es de carácter obligatorio, sino que además efectivamente en la actualidad procesal el Abg. Leonardo Cabello es el defensor del Imputado.-

Aclarado lo anterior, se observa que según copia que consignó el defensor, el ciudadano imputado se encuentra bajo tratamiento PSIQUIATRICO con el Dr. Carlos Zamora Campos, quien hace saber a este Tribunal que el mismo está bajo control psiquiátrico desde hace 4 años por presentar trastorno Bipolar II Mixto. Ahora bien, es cierto que tal información en copias simples no es suficiente, pero debe dejar constancia esta Juzgadora que el 26 de Julio de 2011 día que éste Tribunal se trasladó hasta la sede del Internado Judicial del Estado Monagas a los fines de realizar la audiencia preliminar, fue notificado que el imputado presentaba una crisis psiquiátrica y que no había podido ser medicado, por lo que de manera cierta, esta Juzgadora pudo observar que estamos en presencia de un imputado que padece de un trastorno, el cual evidentemente no puede ser diagnosticado por quien aquí decide pero que sí se puede concluir que el mismo atenta contra la vida no sólo de los internos sino del propio imputado.-

Por esas razones, esta Juzgadora considera que el imputado CRISHIANNINMUETH DESIDERIO RUIZ, no puede permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y dado que, la imputación es por un delito doctrinariamente inacabado, pues lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD, específicamente PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO y el DEBER DE CONSIGNAR MENSUALMENTE una CONSTANCIA MEDICA a los fines de verificar su control psiquiátrico; ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, se ORDENA el traslado del imputado hasta la sede de este Despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 260 ejusdem.-

Regístrese y déjese copia; notifíquese.-

La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-



La Secretaria,


Abg.