REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 19 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004319
ASUNTO : NP01-P-2011-004319
Previa habilitación del tiempo necesario, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, en base a las resoluciones 32-2011 y 33-2011 emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual, el Defensor de los imputados MIGUEL ANGEL PEREIRA, RICARDO FELIPE RIERA y OSCAR ARISTIDES SANCHEZ, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre éstos, observándose al respecto:
El Tribunal decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ACTO FALSO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILEGAL DE MUNICIONES, en fecha 23 de Mayo de 2011.-
Ahora bien, el delito de mayor pena es el de HURTO CALIFICADO, cuyo término medio es de 6 años, mas sin embargo esta Juzgadora no puede dejar de observar (aún cuando NO sea el momento procesal para hacerlo formalmente) que la ACUSACION FISCAL fue presentada por otro delito distinto al del HURTO, es decir fue por un delito de menor entidad como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DEL DELITO (HURTO CALIFICADO), evidenciando que quizás la situación procesal de los imputados pudiere variar según la conclusión fiscal.-
Por otro lado, ha sido una conducta procesal reiterada que por el delito tanto de HURTO CALIFICADO como por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, se les concede a los imputados MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a menos de que existan circunstancias particulares que hagan cambiar ese criterio jurídico. Cómo cuáles pudieran ser esas circunstancias? Conducta predelictual previas, daño social causado, y cualquier otra particular.-
En el presente caso, ninguna de esas circunstancias está demostrada, NO hay conducta predelictual previa ni el daño social causado es considerado grave.-
Por lo tanto, bajo la premisa actual de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al descongestionamiento de nuestras cárceles y la humanización del sistema penal, esta Juzgadora considera que SÍ es PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA por una MENOS GRAVOSA.-
En base a lo cual, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de REVISAR LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD que pesan sobre los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.807.838 RICARDO FELIPE RIERA titular de la cédula de identidad N° 11.358.245 y OSCAR ARISTIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.837.648 ACUERDA sustituir la misma por una MENOS GRAVOSA, específicamente por la PRESENTACION POR ANTE EL ALGUACILAZGO cada 30 días, y la ORDEN EXPRESA DE ACUDIR A TODOS LOS ACTOS DEL PRESENTE PROCESO, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, se ACUERDA librar BOLETA DE EXCARCELACION a nombre de los imputados.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.