REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003346
ASUNTO : NP01-P-2010-003346



Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el presente asunto compete a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada en el presente asunto en virtud de la Audiencia realizada, este Tribunal señala:


CAPITULO I


La Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico ABG CAROLINA DEL VALLE ROMERO PEREIRA, presento formal acusación en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN HEREDIA GOYO, Titular de la Cedula de Identidad V-9.697.026 la cual fue debidamente ratificada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico ABG ELIANA DOMÍNGUEZ, en apoyo a la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, quien se encontraba representado por la defensora publica cuarto penal Abogado MARIA YSABEL ROCCA.

CAPITULO II

Admitida la acusación en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN HEREDIA GOYO, Titular de la Cedula de Identidad V-9.697.026, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano e instruido el referido acusado del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se dio al Procedimiento Especial De Admisión De Los Hechos.-


CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal Sexto de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera individual y espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

El ciudadano: JESÚS RAMÓN HEREDIA GOYO, , Titular de la Cedula de Identidad V-9.697.026, admitió su participación en los hechos sucedidos el día 03 de Mayo de 2010 aproximadamente a las dos y treinta (02:30) horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como Acta de Investigación Penal de fecha 03-05-2010, suscrita por el funcionario YOBER DEL JESÚS BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta Policial de fecha 03-05-2010, suscrita por los funcionarios distinguidos Bastardo Cairo José Vicente y Agente Antonio José Navarro, adscritos a la comisaría Policial Uracoa de la Dirección de la Policía del Estado, Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 03-05-2010 suscrita por los funcionarios MARCO ROMERO Y YORVER BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Temblador, Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-213-068 de fecha 03-05-2010 practicada al arma de fuego tipo chopo utilizada por el imputado.. Es por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Entonces partiendo de la pena que establece el delito de DETENTACION OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal el cual señala una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión y partiendo del limite inferior de la pena en aplicación del articulo 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal, en razón de que el referido ciudadano no presenta antecedentes penales y al aplicarle la rebaja en la mita al limite inferior conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando la pena en definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos ciudadano: JESÚS RAMÓN HEREDIA GOYO, , Titular de la Cedula de Identidad V-9.697.026 . Asimismo el acusado deberá cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA al acusado JESÚS RAMÓN HEREDIA GOYO, quien es venezolano, natural de Maracay Estado Aragua , nacido en fecha 17-07-1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio Arbitro, titular de la Cedula de Identidad numero V- 9.697.026, hijo de Ana Leída Goyo (F) y de Jesús Ramón Heredia con domicilio en el sector en le barrio brisas del lago calle José Félix Rivas casa numero 08 cerca del preescolar el indio de la ciudad de Maracay Estado Aragua a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , mas la pena accesoria contenida en el numeral 1 del Articulo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: se exime al acusado del pago de costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por Admisión de hechos. Asimismo esta instancia acordó mantener la Medida Cautelar de presentaciones que le fue impuesta al referido Acusado en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples requeridas por la defensa debidamente indicada en el acta de Audiencia Preliminar.

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto una vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.-


La Secretaria

ABG SILVIA RONDON.