REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000404
ASUNTO : NP01-P-2009-000404

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BRITO, en su condición de Acusado, quien en fecha 20 de Junio de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 11/02/2009, en el Internado Judicial de este Estado, en el cual lleva dos años cuatro meses y once días detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.

Ahora bien partiendo de la citada fecha y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: JUAN CARLOS BRITO; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 12 de Mayo del año 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano: JUAN CARLOS BRITO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALFREDO MARVAL VILLAHERMOSA, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JUAN CARLOS BRITO; mediante resolución judicial fundada en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), manteniéndose detenido el mencionado Ciudadano. Ahora bien revisada como ha sido las presentes actuaciones, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 16 de Agosto de 2011, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuadas hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa). Al igual que revisado el presente asunto se evidencia que el Ministerio Publico no presento prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En vista de los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: JUAN CARLOS BRITO; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Departamento Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ratificada en fecha Trece (13) de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JUAN CARLOS BRITO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/06/1990, de 21 años de edad, de estado Civil soltero, de ocupación Albañil, hijo de: Carmen Luisa Brito (f) y ALBERTO GARATE (f), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.968.700 y domiciliado en: Barrio Lato Guri, Calle 05, casa sin numero, cerca de la panadería del Salto Angel, Maturín Estado Monagas, de las contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del acusado para esta misma fecha a los fines de su imposición, hágase lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZA,


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL


LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL