REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2010-000011
ASUNTO : NK01-P-2010-000011


Visto el escrito interpuesto en fecha 10/08/2011, por Acusado de autos HERNAN ADRIAN MIRABAL PEREZ, advirtiendo que se ha generado un retardo procesal ya que esta detenido desde el 23/07/2009, sin que se haya dictado una sentencia definitiva, aunado a la cantidad de diferimientos, solicita su libertad por retardo procesal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al acusado HERNAN ADRIAN MIRABAL PEREZ, se le sigue las presentes actuaciones por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES LEVES, Previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la víctima ciudadano DANIEL LEONARDO LEONETT PADILLA.

De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 22/07/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad en contra el ciudadano HERNAN ADRIAN MIRABAL PEREZ por considerar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de haberse decretado la medida, el asunto principal signado con el NP01-P-2009-003426, fue remitido a la URDD a los fines de su distribución al tribunal de juicio correspondiente por haberse acordado el procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que correspondió al Tribunal Cuarto de Juicio conocer de éste, hasta la fecha 20/07/2010, donde en auto fundado acordó la separación de las actuaciones con respecto al acusado de marras HERNAN ADRIAN MIRABAL PEREZ, tal y como se desprende de dicho auto que la división se acordó en fundamento a que “…Observándose de las actuaciones que en el presente año, se evidencia reiterados diferimientos, por causa del imputado ADRIAN MIRAVAL, ello en virtud de la Huelga carcelaria, que se mantiene desde hace varios días en el Internado de Oriente, lo cual perjudica de manera directa la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto de marras, por lo que en aras de garantizar una Tutela jurídica efectiva y salvaguardar el debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …y como quiera que no ha cesado la situación en el recinto penitenciario, y no se tiene la certeza de que culmine, debe el Tribunal por salvaguardar el derecho de las partes ordena la separación del proceso…”, quedando entonces las actuaciones instruidas en contra del ciudadano acusado con la presente nomenclatura, y su misma situación jurídica.

Ahora bien, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé en el artículo 244 referido a la proporcionalidad:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”

En este sentido, de la revisión del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES LEVES, Previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la víctima ciudadano DANIEL LEONARDO LEONETT PADILLA. Ahora bien revisada como ha sido las presentes actuaciones, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la Medida Privativa de Libertad, DOS (02) AÑOS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 15 de Agosto de 2011, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual que revisado el presente asunto se evidencia que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico no presento prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En vista de los señalamientos anteriores, considera esta Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado HERNAN ADRIAN MIRABAL PEREZ; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Departamento Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada en fecha 22/07/2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado HERNAN ADRIAN MIRABAL PEREZ, plenamente identificado en autos, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado de los acusado a los fines de su imposición, hágase lo conducente. CUMPLASE.-
La Jueza,


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La secretaria,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL