REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000505
ASUNTO : NP01-P-2007-000505


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud de fecha 11/08/2011, incoada por la ABG. MARISEL RONDON, en su condición de defensora Publica Quinta penal, del acusado de autos ciudadano: WLADIMIR JOSE SANCHEZ GARCIA, mediante la cual requiere a esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invoca los artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, enguanto a la presunción de inocencia y estado de libertad, anteponiendo su buena conducta y la manifestación de voluntad que el mismo le ha hecho a esa defensa en cuanto a su intención de colaborar con las investigaciones en el presente Caso sin hacer resistencia a lo que a bien tenga imponer este despacho, y se le acuerde la Revisión de la Medida. En atención a tal requerimiento quien preside la instancia emite el siguiente pronunciamiento:

De la revisión dispensada a la solicitud interpuesta, observa este Órgano Jurisdiccional que la defensa fundamentando su solicitud, en la presunción de inocencia y el principio de libertad, anteponiendo su buena conducta, y se le acuerde a su representado la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la solicitud planteada y de la revisión del presente asunto, consta a los autos que a dicho ciudadano se le sigue el presente proceso presuntamente por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 415 del Código Penal; encontrándose el aludido ciudadano privado de su Libertad desde 15/05/2011, donde el tribunal segundo de control impuso del decreto de la Medida Judicial Privativa de libertad al ciudadano WLADIMIR SANCHEZ GARCIA, en razón de haberse materializado la ORDEN DE APREHENSION dictada por ese mismo tribunal en fecha 10/09/10, y ratificada en Audiencia Preliminar en fecha 06/06/2011, donde se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 415 del Código Penal, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad y su reclusión en el internado Judicial.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el citado artículo establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así como también establece, no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal de Juicio considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.-

Así las cosas, y por considera que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, considera quien resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida que pesa en contra del ciudadano WLADIMIR SANCHEZ GARCIA, por lo antes explanado. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARISEL RONDON, defensor del acusado WLADIMIR SANCHEZ GARCIA, planamente identificado en autos, a quien se le sigue el presente asunto penal por por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ERNESTO RODRIGUEZ MARCANO. Manteniéndose la Medida Privativa de Libertad impuesta en su debida oportunidad y su reclusión en el internado Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese traslado del referido acusado para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

La Secretaria,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL