REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004469
ASUNTO : NP01-P-2008-004469


Visto el escrito presentado por la Abogada MARISEL RONDON, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto (s) penal, del ciudadano DOMINGO LARA PANTOJA, mediante el cual solicita se sustituya la condición de presentación de dos fiadores requeridos en la oportunidad de acordar a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en su lugar se acuerda CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la imposibilidad de cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal en cuanto a los requisitos de los fiadores.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

Se evidencia de las actuaciones, que efectivamente el ciudadano DOMINGO LARA PANTOJA, se encuentra detenido desde el 18/09/2008, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; y que en fecha 13/06/2011, este Tribunal bajo el amparo del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, mediante revisión de medida, impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 03 y 08 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; las cuales se refieren a la presentación ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, cada OCHO (08) DIAS y el compromiso de DOS (02) FIADORES. Todo por haber expirado la prorroga de DOS (02) MESES para el mantenimiento de la privación de libertad en la persona del aludido acusado, encontrándose recluido en las instalaciones del Internado Judicial de este Estado. Haciéndose la salvedad de que la materialización de esa decisión se efectuaría, una vez el aludido acusado, resuelva lo concerniente a la solicitud que actualmente recae sobre su persona, ordenada mediante boleta N° 009-2008 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (Macuto), dada la revocatoria de fecha 26/11/2008, de la medida cautelar sustitutiva que ostentaba para el momento; razón por la cual en su oportunidad será puesto a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional, a quien se le informará sobre el estatus del precitado acusado. En criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la medida, que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado, en el sentido de que se sustituya la condición de presentación de dos (2) fiadores, por una menos gravosa, como lo es la Caución Juratoria, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a la privación de libertad deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas de posible cumplimiento, las cuales deben ser evaluadas por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad o de convalidar esa privación en circunstancias en las cuales los supuestos que la motivan pueda y deba ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, tanto por razones de índole procesal, como en la convicción de quien decide, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado revisar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta en fecha 13/08/2011, sustituyendo la condición de presentación de dos fiadores, y en su defecto le impone CAUCION JURATORIA de conformidad con las previsiones de los artículos 259, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes las restantes condiciones impuestas en su oportunidad procesal, a saber 1°) Presentación cada 08 días por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, como quiera que se desprende de las actas procesales que en fecha 16/06/2011, se libro oficio N° 1J-753-11, dirigido al Tribunal Segundo de primera Instancia Penal en funciones de Juicio de Macuto Estado Vargas, participándole sobre la decisión emitida por este órgano jurisdiccional con respecto a la situación jurídico procesal del acusado, este Tribunal acuerda no materializar la Medida Cautelar acordada toda vez que se desprende de autos que el citado acusado se encuentra requerido por ese Tribunal, por lo que consecuencialmente el ciudadano DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, quedará recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal Macuto Estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Quinta penal, ABG. MARISEL RONDON, actuando con el carácter de Defensor del Acusado DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, consistente en la Sustitución de la condición de presentación de fiadores, acordando consecuencialmente imponerlo de CAUCION JURATORIA, de conformidad con las previsiones de los artículos 259, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual en virtud de que el citado acusado se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal Macuto Estado Vargas, NO SE MATERIALIZARA por lo que consecuencialmente el acusado DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, quedará recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Macuto Estado Vargas. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado informando sobre lo aquí acordado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Macuto Estado Vargas. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL


LA SECRETARIA,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL