REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009822
ASUNTO : NP01-P-2010-009822


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el ABG. JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS; en su condición de Defensor Privado actuando en esta Oportunidad como defensor del Acusad; JESUS EDUARDO VELASQUEZ JORDAN, solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD alegando el Decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Abogado alega entre otras cosas que su defendido esta siendo Juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; por los Hechos sucedidos en septiembre del 2006; en perjuicio del occiso JOSE DANIEL SANCHEZ. -

Aduce el Defensor entre otras cosas que el Acusado, se encuentra Privada de su Libertad desde el 02 de Octubre del 2006, y hasta el presente momento procesal no se ha realizado el Juicio Oral y Publico correspondiente siéndole imputable al mismo dicha situación, ahora bien es importante señalar que se cumplen por mas de Dos (02) Años de la imposición por parte del Tribunal de Control de la Medida Privativa de Libertad evidenciándose que seria infructuoso mantenerlo en la misma situación procesal es decir Privado de su libertad en razón de lo cual hace valer en su favor el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona que esta incursa en un proceso penal tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal hasta tanto no se demuestre su responsabilidad penal mediante una sentencia definitivamente firme aunado a la regla por excelencia de este novísimo sistema penal que es la libertad ya que toda persona sometida a un proceso penal puede mantenerse en libertad durante el mismo y en el caso que nos ocupa su representado puede someterse al proceso en libertad, tiene arraigo en el estado Anzoátegui así mismo no hay pruebas que evidencien una conducta por parte de su representado de obstaculizar la acción de la Justicia en virtud de todo lo antes esgrimido solicita se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el Articulo 256 del precitado código-

Debe mencionarse entonces, que al decretar el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Medida Privativa de libertad es por que considero que estaban llenos todos los extremos del Articulo 250 de nuestra Norma adjetiva y este jugador al analizar y estudiar minuciosamente el sistema juris 2000 a observado que muchos de los diferimientos de las diferentes audiencias convocadas por el Tribunal; se han producido por incomparecencia del acusado, y de su defensor desde el inicio de la presente causa tal como se reflejan el sistema Juris 2000, y no puede el acusada esperar que con su inasistencias a las audiencias convocadas al cabo de Dos años se recompense desarrollándole un juicio en libertad; si ha demostrado que estando privado de su libertad ha incumplido con el tribunal al no acudir a las diversas audiencias que ha sido llamada al igual que su defensor y de las mismas hay boletas de traslado enviadas en su oportunidad, y citaciones enviadas a su defensor, también se debe tomar en cuenta la magnitud del hecho cometido que en su oportunidad ocasiono una gran alarma en la colectividad y por estas circunstancias quien aquí decide considera que no se debe aplicar este beneficio libremente ya que de llegar a ser culpable el hoy acusado la pena ha aplicar sobrepasaría lo contemplado en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, claro esta que para este Juzgador el acusado es inocente hasta que se demuestre lo contraria y mas aun el acusado tiene fijada audiencia de Juicio para el Jueves 04 de Agosto a las 11:30 de la mañana y para evitar demoras injustificadas se mantiene la medida privativa de libertad que le fue impuesta. Claro está, la PRIVACION solo es en razón a la misma facultad que le concede la Norma a los Juzgadores.- Se observa que el acusado se encuentra recluido fuera de esta Jurisdicción específicamente en el Internado Judicial Antonio José de Sucre de Barcelona Estado Anzoátegui; en harás de darle celeridad al presente asunto y el mismo pueda iniciarse sin mas demoras ya que el acusado de autos nunca es trasladado este Tribunal Resuelve cambiarlo de Sitio de Reclusión al Internado judicial de Oriente ( LA PICA ) donde permanecerá recluido hasta que culmine su Juicio dicho traslado se hará a la mayor brevedad posible ordenándose cumplir estrictamente lo acordado por este Tribunal oficiándose al Director del Internado Judicial Antonio José de Sucre de Barcelona trasladar de inmediato al acusado; JESUS EDUARDO VELASQUEZ JORDAN

Por esas razones, es que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud, y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada; JESUS EDUARDO VELASQUEZ JORDAN, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio JOSE DANIEN SANCHEZ.- En los mismos términos y condiciones dictada en su oportunidad. Se cambia de sitio de reclusión al Acusado; JESUS EDUARDO VELASQUEZ JORDAN; al Centro Penitenciario de Oriente Regístrese, Notifíquese, Publíquese.-
El Juez,


ABG. RAMÓN SALGAR.-
LA SECRETARIA



ABG, MARY CARMEN MEDIN