REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000853
ASUNTO : NP01-P-2009-000853


Revisada la solicitud interpuesta por el Acusado BALOIS MARQUEZ LEONARDO, mediante las cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra detenido desde el día 27 de Marzo de 2009 y hasta la presente fecha no ha concluido el procedimiento que se le sigue en su contra por causa no imputable al mismo, no existiendo solicitud por parte prorroga por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 07 de marzo de 2009, sin embargo fue en fecha 25 de marzo de mismo año que los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretaron MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ese momento, los imputados PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS, LEONARD JESUS MONTAÑO, JAVIER PEREZ y BALOIS MARQUEZ plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente victima en el presente asunto, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 4, Defensa 10, Acusado 3, Victima 3, huelga 4, Tribunal 1); observando que cuatro (4) oportunidades los diferimientos fueron atribuibles a los acusados, motivado a la huelga carcelaria, específicamente las audiencia fijadas para las fecha 10-01-2010, 15-04-2010, 10-06-2010 y 11-08-2010, y que diez (10) fueron atribuibles a sus defensores privados, tales como los actos fijados para los días 02-11-2009, 12-11-2009, 23-11-2009, 10-06-2010, 28-06-2010, 27-09-2010 y 11-10-2010; ese lapso de tiempo generó ciento treinta y cuatro (134) días de demora en la realización del Juicio.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a la no comparecencia las Defensas, de manara injustificadas. Así las cosas, las faltas de manera injustificada de las defensa privadas de los acusados, así como la no asistencia a los actos por parte de los acusados con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de los procesados, ya que sien bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) años, Cuatro (4) meses y Veintiocho (28) días de detención que refiere el acusado, pero al restarle los ciento treinta y cuatro (134) días de demora atribuibles a los mismos por motivo de la huelga carcelaria y la falta injustificada de las defensa privadas, siendo que se cumpliría dicha fecha para el 17 de Septiembre del año en curso, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a dichas partes.Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Acusado BALOIS MARQUEZ, razón por la cual a esos dos (2) años calendario se le adiciona los ciento treinta y cuatro (134) en los cuales no fue posible la celebración y culminación del presente juicio, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-







La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria