REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001375
ASUNTO : NP01-P-2009-001375


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual la ABG. HERMELINDA CABELLO, en su condición de Defensora Publica; actuando en esta Oportunidad como defensor del Acusado; FJOSE ANGEL SUAREZ, solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD alegando el Decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Abogado alega entre otras cosas que su defendido esta siendo Juzgado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 460 primer aparte del Código
Aduce la Defensora entre otras cosas que el Acusado, se encuentra Privada de su Libertad desde hace Dos años, y hasta el presente momento procesal no se ha realizado el Juicio Oral y Publico correspondiente siéndole imputable al mismo dicha situación y que la representación fiscal no solicito prorroga de ley en el presente asunto siendo infructuoso mantenerlo en la misma situación fiscal es decir privado de su libertad haciendo valer en su favor el principio de inocencia previsto en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien es importante señalar que se cumplen por mas de Dos (02) Años de la imposición por parte del Tribunal de Control de la Medida Privativa de Libertad evidenciándose que seria infructuoso mantenerlo en la misma situación procesal es decir Privado de su libertad en razón de lo cual hace valer en su favor el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona que esta incursa en un proceso penal tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal hasta tanto no se demuestre su responsabilidad penal mediante una sentencia definitivamente firme aunado a la regla por excelencia de este novísimo sistema penal que es la libertad ya que toda persona sometida a un proceso penal puede mantenerse en libertad durante el mismo y en el caso que nos ocupa su representado puede someterse al proceso en libertad, tiene arraigo en Maturín Estado Monagas; así mismo no hay pruebas que evidencien una conducta por parte de su representado de obstaculizar la acción de la Justicia en virtud de todo lo antes esgrimido solicita se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el Articulo 256 del precitado código-

Debe mencionarse entonces, que al decretar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al decretar Medida Privativa de libertad es por que considero que estaban llenos todos los extremos del Articulo 250 de nuestra Norma adjetiva y este jugador al analizar y estudiar minuciosamente el sistema juris 2000 a observado que muchos de los diferimientos de las diferentes audiencias convocadas por el Tribunal; se han producido por incomparecencia de los acusados, y de sus defensores desde el inicio de la presente causa tal como se reflejan el sistema Juris 2000, y el desarrollo del debate se ha interrumpido en dos oportunidades por causas ajenas al Tribunal y por Tercera vez se esta por iniciar el Juicio Oral y Publico y considera quien aquí decide que no puede el acusado esperar que con su inasistencias a las audiencias convocadas al cabo de Dos años se recompense desarrollándole un juicio en libertad; si ha demostrado que estando privado de su libertad ha incumplido con el tribunal al no acudir a las diversas audiencias que ha sido llamada al igual que su defensor y de las mismas hay boletas de traslado enviadas en su oportunidad, y citaciones enviadas a su defensor, también se debe tomar en cuenta la magnitud del hecho cometido que en su oportunidad ocasiono una gran alarma en la colectividad y por estas circunstancias quien aquí decide considera que no se debe aplicar este beneficio libremente ya que de llegar a ser culpable el hoy acusado la pena ha aplicar sobrepasaría lo contemplado en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, claro esta que para este Juzgador el acusado es inocente hasta que se demuestre lo contraria y mas aun el acusado tiene fijada audiencia de Juicio para cuando culmine el receso judicial y para evitar demoras injustificadas se mantiene la medida privativa de libertad que le fue impuesta. Claro está, la PRIVACION solo es en razón a la misma facultad que le concede la Norma a los Juzgadores.-
Por esas razones, es que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud, y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada; JOSE ANGEL SUAREZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 460 primer aparte del Código Penal.- manténgase medida privativa de Libertad En los mismos términos y condiciones dictada en su oportunidad. Regístrese, Notifíquese, Publíquese.-

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria