REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004179
ASUNTO : NP01-P-2009-004179


Revisada la solicitud interpuesta por la Defensoras JESSIKA GRANADOS, defensora Publica del Acusado LUIS BELTRAN MENESES, mediante las cual solicita el decaimiento de la Medida aduciendo lo siguiente: Que en fecha 29-08-2009 fue celebrada la Audiencia de presentación en la cual le fue decretado a su defendido Medida Privativa de Libertad, que cumple actualmente en las instalaciones del Internado Judicial de Oriente, y que desde la celebración de dicha audiencia hasta la presente han trascurrido Dos años durante los cuales el acusado ha estado sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya dado fin al proceso por causas ajenas a su voluntad y a la defensa, dado que a asistido a todos los llamados del Tribunal sin embargo no ha sido posible dar inicio al debate oral y publico, alegando el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 ejusdem, así como aduce la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3060 de fecha 4 de Noviembre del año 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, solicitando la misma el decaimiento de la medida por sobrepasar el lapso estipulado en la Ley. .- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limita la medida de coerción personal a dos años a los efectos de su aplicación, es así como se señala: Artículo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(resaltado de este Tribunal) .- De allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y compartiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años a estado sometido el procesado LUIS BELTRAN MENESES, a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al ponderar esta Juzgadora una serie de circunstancias entre las que se cita además de que el acusado le fue atribuida la presunta comisión del delito de EXTORCION Y FALSA ATESTACION.
Ahora bien, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé en el artículo 244 referido a la proporcionalidad:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”

En este sentido, de la revisión del presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: EXTORCION Y FALSA ATESTACION, se observa que, múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 1, Defensa 4, Acusado 16, Victima 1, huelga 2 Tribunal 10; observando que Dieciséis (17) oportunidades los diferimientos fueron atribuibles a los acusados, específicamente las audiencia fijadas para las fecha 16-12-09, 11-06-2010, 29-06-2010, 14-07-2010, 10-08-2010, 23-08-2010, 7-09-2010, 01-11-2010, 12-11-2010, 13-12-2010, 25-01-2011, 02-03-2011, 30-3-2011, 13-06-11, 07-07-2011, 21-07-11, ese lapso de tiempo generó ciento treinta cuarenta y cinco (145) días de demora en la realización de la Constitución del Tribunal. Uno de los fundamentos que debe tomarse en cuenta, y así lo establece la norma, es la presunción legal de fuga, derivado en la posible pena que pueda llegar a imponerse por el delito en mención, y en el caso de autos, no ha variado, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una pena más benigna, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y si bien es cierto que han transcurrido más de dos años de privación de libertad, también es cierto que el decaimiento de la medida, no siempre debe ser declarado de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso. Ciertamente el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, sin embargo, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrito, como lo constituye, en principio, el delito de : EXTORCION Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y 320 del Código Penal, en perjuicio del AUTOMERCADO PLAZA ANDRES BELLO, y es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en los que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos, que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del acusado, dada la gravedad del hecho, el daño causado y las sanciones que pudieran llegar a imponerse; por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de decaimiento planteada y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud expuesta por la Defensora Publica Sexta Abg. Jessica Granados, defensora del acusado LUIS BELTRAN MENESES y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida incoada por la Defensora Publica del acusado LUIS BELTRAN MENESES y se ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que lo motivaron a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios y las debidas notificaciones.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.



La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria