REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000338
ASUNTO : NP01-P-2009-000338


IMPROCEDENTE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora pública séptima Abg. ELVIA AGUILERA, actuando en representación del acusado JACKSON MOREY FLORES, quien en fecha 15 de agosto de 2011, llegando a este Tribunal de guardia en fecha 16 de Agosto de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que está detenido desde hace mas de Dos años y le revise la Medida de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº NP01-P-2009-000338, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y visto que este Tribunal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Monagas, en la audiencia de Prorroga señala expresamente que otorga 06 meses de Prorroga, la cual vence en fecha 24 de Agosto de 2011, considerando esta juzgadora pertinente resolver lo peticionado por la Defensora del acusado, y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: JACKSON MOREY FLORES; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 07 de Febrero del 2009, fue decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Monagas, la Medida Judicial Privativa de Libertad, y a los fines de realizar el cómputo respectivo, por lo que en el caso de marras el Ministerio público, solicitó antes del vencimiento de la fecha indicada, tal cómo se evidencia del presente asunto, por lo que este Órgano en acatamiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima… , Así mismo se citan sentencias de nuestro máximo Tribunal, En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

En el presente caso este juzgado no entra al análisis de los diferimientos, ello en razón de que al existir la solicitud de prorroga la cual se encuentra en tiempo útil, es decir, antes de su vencimiento, por lo que este Tribunal considera que en el presente asunto debe. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que los acusados le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VENTICUATRO (24) DÍAS, es decir que hasta el día de hoy no ha vencido la prorroga otorgada por el Tribunal.
De allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años han estado sometidos al proceso el acusado JACKSON MOREY FLORES a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado JACKSON MOREY FLORES, en vista de que no han transcurrido dos años y que el Ministerio Público interpuso la prorroga legal, y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión y en relación a la sustitución de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se encuentra próximo a cumplir la prorroga otorgada en este momento niega la solicitud sin perjuicio de otorgarla posteriormente.- Así se decide



D E C I S I O N
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA REVISIÓN DE MEDIDA al acusado JACKSON MOREY FLORES ya identificado plenamente; y en consecuencia se mantiene al acusado de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena el traslado desde el Internado Judicial de Oriente para el 18 de Agosto del 2011, a las 08:30 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO

EL SECRETARIO


ABG. ERIC FERRER