REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005240
ASUNTO : NP01-P-2009-005240


IMPROCEDENTE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal, ELVIA AGUILERA, actuando en su carácter antes indicado de los imputados OSCAR EDUARDO LÓPEZ Y DANIEL ALBERTO MARQUEZ, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado, interpuesto en fecha 15 de agosto de 2011, y llegando a este Tribunal en fecha 16 de Agosto del 2011, vista la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos , 49 numerales 1 y 2, 44 ordinal 1°, 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 243, 244, 250 en su ordinal 3º y 251 parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8 ejusdem; así mismo se evidencia que en fecha 16 Septiembre del 2009, le fue decretada la Medida de por el tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Monagas, en, donde el Tribunal ordenó su reclusión en el Internado judicial de Oriente, en la cual se observa que la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, para ambos imputados y además PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para DANIEL ALBERTO MÁRQUEZ por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en cuanto a las normas invocadas por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ Y DANIEL ALBERTO MARQUEZ, serán siempre inocentes y estando en la fase de Juicio oral y Público, en razón de haber presentado la presentación del Escrito Acusatorio no podría valorarse sino bajo las premisas de la calificación realizada por el Ministerio Publico. En cuanto a la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; y por cuanto se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. En el caso que nos ocupa ,los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ Y DANIEL ALBERTO MARQUEZ, si bien es cierto que los referidos imputados, están amparados siempre por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el delito calificado por el Ministerio Publico presento acusación es : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que , en el presente caso quien decide considero, que si se encuentra lleno el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de resaltar que a juicio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, dictada por el juez de control, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.
En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y
en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho , advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , señalar que en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa, en razón de que no esta desvirtuado el peligro de fuga, y estando ante un delito que excede de los diez años, dicha medida es proporcional para garantizar el proceso penal incoado, tal cómo lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados OSCAR EDUARDO LÓPEZ Y DANIEL ALBERTO MARQUEZ, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de los mencionados ciudadanos y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el traslado de los acusados hasta este Circuito Judicial Penal, para el día Jueves 18 de Agosto de 2011, a las 08:30 de mañana a los fines de ser impuesto. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA DE GUARDIA

ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO