REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001827
ASUNTO : NP01-P-2011-001827


IMPROCEDENTE SUSTITUCION DE MEDIDA

JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA: ABG. RAQUEL HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JORGE LUÍS ABREU, Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

ACUSADO: JOSE JESUS RONDON MARCANO, Venezolano, de 48 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: CARMEN DE RONDON (D) y de HUGO RONDON (D), de profesión u oficio COMERCIANTE (VENTA DE COMIDA), natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 09-10-1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.370.486, domiciliado: LA CRUZ SECTOR LA VICTORIA, Casa Numero 85, Entrando Por Los Semáforos de la Cayena, de Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0291-652-6822.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

REVISION DE MEDIDA

La presente causa es seguida contra el ciudadano JOSE JESUS RONDON MARCANO, Venezolano, de 48 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: CARMEN DE RONDON (D) y de HUGO RONDON (D), de profesión u oficio COMERCIANTE (VENTA DE COMIDA), natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 09-10-1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.370.486, domiciliado: LA CRUZ SECTOR LA VICTORIA, Casa Numero 85, Entrando Por Los Semáforos de la Cayena, de Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0291-652-6822.

DE LA SOLICITUD:
La defensa privada del ciudadano acusado JOSE JESUS RONDON MARCANO, solicitó se le otorgue al prenombrado cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que argumenta la defensa que en el presente asunto en virtud de que a su juicio, estamos en presencia de una legitima defensa, tal cómo lo prevé el artículo 65 del Código Penal, no puede este Tribunal valorar dicha circunstancia, ya que la misma solo puede ser demostrada en el juicio oral, así mismo argumenta la presunción de inocencia y el estado de libertad, la primera de ella no se discute, y la jurisprudencia señalada por la defensa técnica, en nada perjudica los principios constitucionales que abrigan al acusado de autos, lo cual no vulnera de modo alguno la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con certeza puede esta juzgadora afirmar que no vulnera lo previsto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA PARA CONOCER:
Según lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que este Tribunal en uso de la competencia conferida por dicha norma dicta decisión en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El Artículo 256 del prenombrado texto procesal penal, establece en sus numerales las medidas sustitutivas, sistema gradual para el aseguramiento del proceso, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales.

EN LO QUE RESPECTA AL DELITO
De las actuaciones emerge como calificación realizada por el Ministerio Público y vista hasta los momentos por este Juzgador la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

EN LO QUE RESPECTA A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y LA REPRESENTANTE FISCAL EN SU ACUSACIÓN
Se desprende de las actas que integran el presenta asunto, que en fecha 11 de Marzo del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido en el artículo 250 en su ordinal 3 el peligro de fuga del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem, en sus ordinales 2° y 3° aunado al parágrafo primero.

Se observó que el tipo delictivo subsumido en el presente caso son por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pero que si merece una pena corporal.

En consecuencia, a criterio de éste Juzgadora, con base a la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, por ser un delito considerado grave, no es criterio de esta juzgadora que el acusado presente de conformidad al 256 ordinales 3° , para ser acreedor de una Medida Menos Gravosa, ya que el presente asunto no han variado las circunstancias que originaron la Medida dictada por este Órgano Jurisdiccional, considerando procedente mantener la medida privación preventiva de libertad, cómo medida de aseguramiento, que pesa sobre el acusado arriba identificado, a los fines de asegurar el proceso penal iniciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. Aun cuando el referido acusado estará siempre amparado de la presunción de inocencia, por lo que considera ésta juzgadora que no se le vulnera ningún artículo de rango constitucional y la posibilidad expresa conforme al tipo delictivo de aplicar una pena privativa de libertad y la magnitud del daño causado, aunado a que las condiciones que la originaron se mantienen incólumes, por lo que se NIEGA a el acusado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la revisión de la medida que pesa sobre el acusado por considerar que no han variado las circunstancias, que motivaron la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinal 3 º, 251 ordinal 2 º y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE JESUS RONDON MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.370.486, en virtud de que se reviso en base a la proporcionalidad y la pena el delito atribuido y en consecuencia, se ordena declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada del acusado de autos. Se ordena su traslado para el miércoles 10 de agosto de 2011, a las 08:30 de la mañana a los fines de imponer al acusado de la presente decisión. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la decisión. Regístrese y Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNADEZ