REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001878
ASUNTO : NP01-P-2009-001878

Revisada la solicitud interpuesta por los acusados JOSE LUIS RAMOS HERRERA, JOSE RAMON RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO, JHON EDUARDO FUENTES VASQUEZ Y LUISANGELA ISABEL ROMERO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad y refieren que tienen dos (2) años y dos (2) meses detenidos, sin que se les haya dictado una sentencia definitiva y se les acuerde su libertad por retardo procesal como lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 19 de Mayo de 2009, fecha en la cual fueron detenidos los hoy acusados sien embargo fue en fecha 22 de Mayo de 2009 cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los para ese momento imputados JOSE RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO, LUISANGELA ISABEL ROMERO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal venezolano; en perjuicio del ciudadano David López Longart, ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA, a excepción de la ciudadana LUISANGELA ISABEL ROMERO quien quedaría recluida en las Instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, siendo cambiada de sitio de reclusión y recibida en el Internado Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Mayo de 2010 tal y como se evidencia al folio 84 de la Segunda pieza perteneciente al presente asunto penal.

De las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Defensas privadas 8, Acusados 7, Victima 06, huelga o negativa de los internos a salir del penal 6, Tribunal 2); observando que Seis (6) oportunidades los diferimientos fueron atribuibles a los acusados JOSE RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO, LUISANGELA ISABEL ROMERO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA, motivado a la huelga carcelaria o negativa de los internos a salir del penal, específicamente las audiencia fijadas para los días 13-01-10, 27-01-2010, 10-02-2010, 25-02-2010, 07-06-2010, y 16-09-2010, siendo esta última oportunidad que los internos se negaron a salir del penal, ese lapso de tiempo generó Setenta y Ocho (78) días de demora en la realización del Juicio; debiendo hacer la diferenciación que tal demora no es atribuible a todos los acusados, puesto que como se dijo antes, la acusada LUISANGELA ISABEL ROMERO, ingresó al Internado Judicial del Estado Monagas el día 03 de Mayo de 2010, siendo necesario hacer un prorrateo en los días en que la referida acusada no acató el llamado del Tribunal a los fines de la realización de los diferentes actos, lo cual se hace de seguidas: habiéndose establecido que la el ingreso de la acusada LUISANGELA ISABEL ROMERO al Internado Judicial del Estado Monagas, se materializó el día 03 de Mayo de 2010, y desde ese día hasta la fecha se verifica que hubo dos diferimientos atribuibles a esta, específicamente en los días 07-06-2010, y 16-09-2010, generándose un lapso de tiempo de Veinte (20) días de demora en la realización del Juicio.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso de autos. Así las cosas, la no asistencia a los actos por parte de los acusados con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de los procesados, ya que si bien es cierto cronológicamente han transcurrido Dos (2) años, Dos (2) meses y trece (13) días de detención, pero al restarle los Setenta y Ocho (78) días de demora atribuibles a los acusados RAMON RODRIGUEZ, JHON EDUARDO VASQUEZ FUENTES, LUIS ALBERTO MORENO IDROGO y JOSE LUIS RAMOS HERRERA y LUISANGELA ISABEL ROMERO, que fueron acordado mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2011.”
Cierto es que cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención pero no han transcurrido totalmente los setenta y ocho (78) días de demora atribuibles a los mismos con por motivo de la huelga carcelaria, ya que de esos 78 días solo han transcurrido 73 días, por lo que es evidente que aún esta vigente el plazo para el mantenimiento de la medida que se otorgó en decisión de fecha 26 de mayo de 2011; es menester señalar que desde el 26 de mayo de 2011 fecha en la que se dictó la referida decisión se ha diferido el juicio unipersonal y debe señalarse que para verificar el decaimiento de la medida la causa de demora no debe ser atribuida a los acusados ni a sus defensores conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, ya que de ser así generaría más demora atribuible a quien la genere. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los acusados ya que de los 78 días de demora que fueron atribuibles a los acusados solo han transcurrido 73 días inclusive, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa los mismo.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado para el miércoles 03 de agosto de 2011 a las 8:30 de la mañana, para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ADOLIS MARCANO