REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005152
ASUNTO : NP01-P-2008-005152

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Romina Toro Afonso


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Lérida Rodríguez, Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO: ALVARO LUIS ANTOIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.013.181, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02 de Febrero de 1984, de 27 años de edad, ayudante de Albañilería, hijo de Alejandrina Antoima y Nicolás Guevara.
DEFENSA PÚBLICA PENAL NOVENA: Abg. Marcos Morales
VÍCTIMA: Adolescente.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…En fecha 05 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana, al momento que la victima adolescente identidad omitida, se desplazaba a la altura de la Confitería Oriental de Maturín Estado Monagas, cuando pudo observar que dos (2) ciudadanos que iban detrás de él, por el otro lado de la acera y uno de ellos se le acercó, lo agarró por el cuello y lo llevó a una calle cercana por donde no había nadie y los despojó de su teléfono celular, a la vez que le indicó que no dijera nada o le iba a dar un tiro, ahí mismo, acercándose dicho sujeto para intimidarlo con sus manos a la cintura y éste le logra ver la cacha de un arma de fuego – no incautada- mientras el otro ciudadano se quedó cerca del lugar observándose a ver si venía alguien para avisarle al que lo estaba despojando de sus pertenencias, ya que éste se lo pidió, después de lo ocurrido la victima, comenzó a seguir al ciudadano que le quitó el telefono celular. Seguidamente en la Plaza el Estudiante, al momento que los funcionarios KELVIN MARABAY y JENIFER MARQUEZ se encontraban realizando labores de patrullaje a pie y al observar a la victima que se encontraba nerviosa y llorando, se le acercaron y éste les manifestó lo acontecido, obtenida la información deciden realizar un operativo envolvente por las inmediaciones en compañía del adolescente, logrando ubicar a la altura de la Calle Monagas específicamente frente al Restaurante Bella China, a uno de los sujetos que momentos antes en compañía de otro bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su teléfono celular motivo por el cual le dieron la voz de alto quedando identificado como ALVARO LUIS ANTOIMA.”.

La ciudadana Fiscal del Misterio Público calificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal de igual forma con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y se reservó la oportunidad para formular solicitud una vez que se hayan recepcionados todos los medios de prueba admitidos.

De los Alegatos de las Defensas

La defensa invocó a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y comunidad de la prueba, que no se puede afirmar con exactitud que el acusado haya participado en el hecho narrado por la Fiscal del Ministerio Público, que no se puede afirmar que su representado haya sido la persona que cuidaba la zona, que no hay una relación especifica entre el hecho que se narró en sala y la conducta de mi representado, que como todo transeúnte se desplazaba por ese sector, a mi defendido no se le incautó objeto relacionado con el hecho.

De la Declaración del Acusado

Por su parte el acusado ALVARO LUIS ANTOIMA estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar en esta oportunidad.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, recepcionó el testimonio de los ciudadanos:

EVELYN JOSEFINA GARCIA COLON titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.794.509, quien bajo juramento manifestó: “Mi hijo le llamó por telefono y me dijo que le habían robado el telefono celular, yo llamé al papá y me dirigí al mercado viejo, luego me contó que él iba para el liceo, cuando dos muchachos que iban caminando uno de ellos le quito el telefono y que la policía solo agarró a uno. El Ministerio Público no formulo preguntas a la testigo, la defensa si formuló preguntas y solicitó dejara constancia de lo siguiente: mi hijo me dijo que había seguido al muchacho que detuvieron. Otra lo detuvo la policía pro el mercado viejo.

LA VICTIMA -identidad omitida-, quien bajo juramento manifestó: Yo iba al liceo Petromonagas por la catedral, y cerca de la Farmacia Ecofarma por esa acera y venía un chamo detrás de mi que me agarró por el cuello y me dijo que me quedara tranquilo y le diera el teléfono yo se lo dí, estaba asustado ví que el se aguantaba algo por la pretina del pantalón y me dijo sigue derechito a tu liceo, al otro lado de la acera estaba otro muchacho que estaba viendo todo y caminaba normal y el malandro se fue primero caminando y le dijo al otra esta pendiente y salio corriendo y agarró por los lado del mercado viejo, yo me puse a lloran y ví a un señor y le dije lo que me había pasado y seguimos al malandro y por los lado de la plaza del Estudiante ví a unos policías y les conté en eso veo que también viene el muchacho que andaba con el malandro que se fue, era el que estaba en la otra acera cuando me robaba y se lo señalé a los policías.”. El Misterio Público formuló presuntas a la victima y esta solicitó dejara constancia de: se que ellos venían juntos porque estaba pendiente. La defensa interrogó a la victima y solicitó dejara constancia de el chamo venía solo. El sujeto no me dijo nada de armas. Después que entregue el teléfono no vi que ellos hablaran.

Las funcionarias JENIFER CAROLINA MARQUEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.243.748 y KERVYN ADONIS MARABAY GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.339.710, quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 05 de diciembre de 2008 aproximadamente a las 9:45 de la mañana, de recorrido a pie por la plaza el Estudiante de esta ciudad observaron a un adolescente que estaba nervioso y llorando, este abordo la comisión y le informó que cuando iba al liceo Petromonagas, un ciudadano bajo amenaza de muerte lo agarro por el cuello y lo despojó de su teléfono celular y que a ese ciudadano lo acompañaba otro ciudadano como cuidando la zona, la comisión identificó a la victima y comenzó la búsqueda de los sujetos, logrando identificar la victima a uno de ellos, es decir al que supuestamente cantaba la zona, era un ciudadano de estatura baja, pelo negro crespo, específicamente por la calle Monagas, frente al Restaurante Bella China, procediendo a su detención, identificado como ALVARO LUIS ANTOIMA. El Ministerio Público formuló preguntas a ambos funcionarios, también la Defensa y esa última solicitó se dejara constancia de: El muchacho dijo que los hechos había ocurrido cuando salía de Liceo Petromonagas. Que lo agarró por el cuello y que le mostró la cacha de un arma de fuego, que la otra persona estaba cerca cuidando la zona que no se acercara nadie.

Tales probanzas demuestran que para la fecha 05 de diciembre de 2008 la victima se dirigía al liceo Petromonagas y que por la catedral, cerca de la Farmacia Ecofarma por esa acera, fue despojado de su telefono celular, que fue un solo sujeto que lo despojó de su teléfono, pero que a la otra acera observó a otro muchacho que se quedó cerca del lugar observando. Lo que acredita sin duda alguna que la victima portaba un telefono celular y que fue despojado del mismo, en las condiciones y forma que indicó, que le avisó por teléfono a su progenitora quien de forma referencial obtuvo el conocimiento de los hechos y que se trasladó al modulo Policial donde se encontraba su hijo adolescente, que había sido abordado por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado, Jenifer Carolina Marquez Barreto y Kervyn Adonis Marabay Guatarama, que estaban de guardía el operativo punta pie por el casco central de Maturín, pero es de observar que existen contradicciones en cuanto a la forma como los funcionarios obtuvieron el conocimiento de los hechos, ya que afirman los funcionarios de forma unánime que el adolescente le manifestó que un ciudadano bajo amenaza de muerte lo agarro por el cuello y lo despojó de su teléfono celular y que a ese ciudadano lo acompañaba otro ciudadano como cuidando la zona; lo que entra en contradicción con lo afirmado en sala por la victima, quien fue claro en afirmar que ella iba al liceo Petromonagas por la catedral y que cerca de la Farmacia Ecofarma por esa acera venía un chamo detrás de él que lo agarró por el cuello y me dijo que me quedara tranquilo y que le diera el teléfono, lo que demuestra que según el dicho de la victima no había arma de fuego alguna, que tampoco hubo amenaza de muerte como lo indican los funcionaros policiales, que el adolescente vio que el se aguantaba algo por la pretina del pantalón, ante tal circunstancia no se demostró que el hecho de agarrarse algo por la pretina del pantalón sea un arma de fuego, ya que el adolescente no vio arma alguna y en ese procedimiento no se recabo ese tipo de evidencia, lo que asalta la duda para quien decide en cuanto a lo expuesto por los funcionarios policiales que evidentemente al igual que la ciudadana Evelyn García son testigos referenciales de la ocurrencia de los hechos; de otro lados es evidentemente la contradicción en que si el adolescente iba al liceo o regresaba del mismo, lo que afecta y pone en duda la hora de la ocurrencia de los hechos.
Se incorporaron por su lectura las Pruebas Documentales siguientes: Experticia de Regulación Prudencial realizada a un telefono celular marca HUAWEI, modelo C8855, color rojo y negro valorado en 310 bf. Realizada por Genaro Marcano y Lismegdy López. De igual forma la Inspección Técnica Nro. 4051 de fecha 05-12-2008 realizada por Lismegdy López y Narciso Rondón, en la carrera 5, antigua prolongación Boyacá, sector Mercado Viejo, vía pública, Maturín, Estado Monagas, que corresponde a un sitio abierto, vía pública asfaltada, constituida por un solo canal de circulación por ambos sentidos, adyacente se observan diversos locales comerciales y viviendas de diferentes niveles y estructuras; surgiendo la imposibilidad de apreciar estos medios probatorios documentales ya que no acudieron al Juicio los expertos que las suscribieron para que informaran la técnica para arribar al resultado de cada uno de las conclusiones plasmadas en esos dictámenes, siendo que era imprescindible la asistencia de los expertos Lismegdy López, Genaro Marcano y Narciso Rondón.
Ahora bien, es concluyente para esta decisora que los hechos por el cual se aperturó el debate no resultaron adecuadamente acreditados como tampoco la participación del acusado ALVARO LUIS ANTOIMA en los mismos con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decidor que, al no quedar demostrado los hechos es evidente que no se puede plantear la tesis de atribuir una responsabilidad penal a persona alguna, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano ALVARO LUIS ANTOIMA de la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio los hechos que fueron imputados, y que en el supuesto de que se acreditare, que no fue el caso, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA ABSOLUCION del ciudadano ALVARO LUIS ANTOIMA titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.013.181 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal de igual forma con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de victima adolescente, como consecuencia se ORDENO LA LIBERTAD del referido ciudadano sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra. SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena librar Oficio al SIPOL a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, anexo Copia Certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 04 días del mes de Agosto de 2011.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.


LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO AFONSO.