REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002010
ASUNTO : NP01-P-2009-002010

DECISIÓN REFORMANDO EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO

Vista la Resolución Nº 2011-32 emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas de fecha 11 de Agosto del presente año, procedente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades Judiciales en el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgente, es por lo que este Tribunal acuerda habilitar, previo avocamiento, a los fines de pronunciarse respecto a corregir el auto de Ejecución y Computo de Sentencia ejecutada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2011.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 08 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano, ROQUE BERMUDEZ Colombiano, Natural del Municipio Río Negro del Departamento de Santander de Colombia, de 51 años de edad, Nacido el 05/08/1957, Titular de la Cedula de Identidad No. E-5.725.666, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Hijo de Paulina Bermúdez (V) y de Roque Santos (F), Domiciliado en El Hato Guarguapo de Barrancas del Orinoco, entrando por la planta de Gas de PDVSA Estado Monagas, Teléfono 0414-713.18, actualmente Privado de Libertad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ejecutada por este Tribunal en fecha 21 de Julio del año que discurre, se procede a corregir el auto de Ejecución y Computo de dicha Sentencia, en virtud que por error material involuntario, se indico como fecha de APREHENSION EL 29 DE MAYO DE 2011; cuando en realidad la Aprehensión se materializo EL 29 DE MAYO DE 2009; se procede a corregir dicho computo de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose al respecto:


PRIMERO

El PENADO ROQUE BERMUDEZ fue detenido el día 29 DE MAYO DE 2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (17/08/2011) por un lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, faltándole aún por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIA DE PRISION, la cual terminaran de cumplir el DIA 29 DE MAYO DE 2017.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 29-05-2011.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 28-01-2012.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 28-09-2014.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 29-05-2015.

SEGUNDO
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas,. Líbrese lo conducente. Líbrese traslado. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA
ABG. LUISA CABEZA