REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002793
ASUNTO : NP01-P-2009-002793

AUTO DE DIFERIMIENTO ACORDANDO BENEFICIO DESTACAMENTO DE TRABAJO


Vista la Resolución No. 2011-32 emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto del presente año, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades judiciales en el período comprendido desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al Despacho de los asuntos urgentes, todo conforme a lo previsto en Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del año que discurre proveniente del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal acuerda habilitar a los fines de pronunciarse respecto a la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo al cual opta el penado EDGAR ALFREDO GONZALEZ MATA y quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y se procede en los siguientes términos previo avocamiento a la presente causa:


Recibido como ha sido los INFORME PSICOSOCIAL con pronóstico FAVORABLE realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, correspondiente al penado EDGAR ALFREDO GONZALEZ MATA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-05-1991, de 18 años de edad, con Séptimo Grado de instrucción básica, estado civil soltero, hijo de Mayra Maria Mata (v) y de Luís Alfredo González (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 23.900.287, domiciliado en Calle 6, casa S/N, de color verde, teléfono 0426-786-1571 urbanización Prados del Sur, Maturín, Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, fue condenado a cumplir la Pena ; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al Destacamento de Trabajo, a que opta el referido penado, este Tribunal observa:
Establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
…” Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda acordarse el Trabajo fuera del establecimiento, deben concurrir todos los numerales exigidos en el supra mencionado artículo, y como quiera que, para el caso en concreto, este Tribunal observa que no cursa en autos oferta de trabajo, que éste es un requisitos indispensable para decidir respecto al referido Destacamento de Trabajo. Por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es diferir el pronunciamiento de la medida, hasta tanto curse en autos el mencionado requisito, ya que es vinculante para tomar la resolución respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida a que opta el penado EDGAR ALFREDO GONZALEZ MATA, hasta tanto se reciba en este Tribunal la OFERTA DE TRABAJO que consignen la parte interesada, ya que la misma es vinculante para poder emitir la RESOLUCIÓN respectiva en cuanto al otorgamiento o no del Destacamento de Trabajo.-

En consecuencia notifíquese al defensor y al penado del contenido de la presente resolución.-

EL JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO MALAVE.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA