REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000137
ASUNTO : NJ01-P-2003-000137
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS

Acumuladas como han sido las causas seguidas al Penado VICTOR MANUEL EVARISTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.185; este Tribunal de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal 2° y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ACUMULAR las penas y a realizar el computo respectivo, de la siguiente manera:

PRIMERO

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias condenatorias dictadas al Penado VICTOR MANUEL EVARISTO GONZALEZ, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano; y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

El Tribunal observa que una de las sentencias definitivamente firmes se le aplicó la pena de Presidio, por lo que se debe aplicar la normativa establecida en el Artículo 49 del Código Penal, para convertir la pena de presidio en prisión aumentándosele una tercera (1/3) parte a lo que le falta por cumplir, quiere decir, entonces que el penado VICTOR MANUEL EVARISTO GONZALEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y fue detenido en fecha 22-08-2003 hasta el día 28-07-2007 fecha en la cual se evadió del Beneficio de Destacamento de Trabajo, posteriormente fue aprehendido en fecha 05-12-2010 hasta la presente fecha, lo que quiere decir que ha cumplido de pena CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, con el aumento de un tercio queda en CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION.

TERCERO

Ahora bien, con la conversión de la pena de Presidio en Prisión, este Tribunal procede a aplicar la norma establecida en el Artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente, la cual es del tenor siguiente:
“..Al culpable de dos ó más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena de prisión más grave, es la de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO; y la otra pena de prisión es de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. En consecuencia, por mandato del Artículo 88 del Código Penal, debe tomarse la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, que es la pena de prisión mas grave, y se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito que es TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que resulta ser UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, que al sumarlo con la pena mayor de prisión da en definitiva una Pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION; Y así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el penado VICTOR MANUEL EVARISTO GONZALEZ, fue detenido por primera vez el día 22-08-2003, por la causa signada con el Nº NP01-P-2003-000137 por el delito de ROBO AGRAVADO, hasta el día 28-07-2007, fecha en la cual se evade del Beneficio de Destacamento de Trabajo, estuvo detenido por TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, fue detenido nuevamente el día 05-12-2010 cuando comete el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, lo cual lleva detenido un tiempo de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS; que sumado con el lapsos de detención anterior da un total de tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS y como quiera que las penas arriba acumuladas dió en definitiva SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, le faltan por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, la cual terminara de cumplir el día DOCE (12) DE ABRIL DE 2013 A LAS 06:00 DE LA MAÑANA; Y así se declara.

QUINTO

Con la acumulación acordada el penado VICTOR MANUEL EVARISTO GONZALEZ, cumplirá las tres cuartas partes (3/4) de la pena acumulada, que equivale a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, esto es a partir del día 15-09-2011, y para optar por tal beneficio debe preceder la solicitud expresa del penado.

DISPOSITIVA

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULACION DE LAS PENAS impuestas al penado VICTOR MANUEL EVARISTO GONZALEZ, identificado ut supra, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial; quedando dichas penas aquí acumuladas en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, y por consiguiente quedó así REFORMADO EL CÓMPUTO de la Pena aquí acumulada, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 en el ordinal 2º, y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor y remitir copias certificadas de este Auto al jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de igual forma remitir copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ
ABOG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. LUISA CABEZA