REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006323
ASUNTO : NP01-P-2010-006323

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado RODERICK JESUS NUÑEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.955 y actualmente Privado de Libertad, este juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

El penado, RODERICK JESUS NUÑEZ LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 27/04/1987, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.781.955, de 23 años de edad, de profesión u oficio Soldado, Estado Civil Soltero, y domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Sector 5 de Julio, Calle Principal Casa Nº 144, Estado Monagas, quien fuera Condenado mediante sentencia dictada en fecha 23-12-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Artículo 65 numerales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de CARMEN LUISA LOPEZ siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 04-02-2011, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada.

Es de destacar, que el Penado, RODERICK JESUS NUÑEZ plenamente identificado en el presente asunto fue detenido en fecha 09 de Agosto de 2010 por lo que ha estado detenido hasta el día de hoy (09-08-2011); evidenciándose, que ha estado privado de libertad por un lapso de UN (01) AÑO DE PRISION; y como fue sentenciado a UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Artículo 65 numerales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de CARMEN LUISA LOPEZ.

Considera esta Instancia que lo mas ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena por pena cumplida del prenombrado penado; en virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir al supramencionado penado, ha transcurrido íntegramente, Y ASI SE DECIDE, evidenciándose que el penado cumplió la totalidad de la pena en fecha NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (09-08-2011).

Como corolario, es de destacar que el prenombrado penado RODERICK JESUS NUÑEZ LOPEZ, se le verificó que tiene varias medidas, o medidas cautelares, en las causas NP01-PEN-2007-4210, NP01-PEN-2010-3635 y NP01-PEN-2009-4773, todas vigentes; por lo tanto se le insta al penado de marras sujetarse a la acción penal, propia de los procesos seguidos en su contra.

En Consecuencia el tiempo que le faltaba por cumplir al penado RODERICK JESUS NUÑEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.781.955 ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho Decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta al Sentenciado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Artículo 65 numerales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de CARMEN LUISA LOPEZ, para el momento de la comisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al Sentenciado, RODERICK JESUS NUÑEZ LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.781.955, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.

EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA