REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007707
ASUNTO : NP01-P-2009-007707


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos a los folios del Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta y Uno (141) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Acta de Compromiso, así como Oferta de Trabajo, inserta al folio Ciento Treinta y Tres (133), la cual fue verificada por el Tribunal, realizado al penado CARLOS BENEGA SUCRE BRITO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 23/04/1980, hijo de Carmen Royett (v) y Omar Hernández, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.117.330, residenciado en la Calle San Martín, al lado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Casa N° 52, frente a la Plaza Bolívar, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; remitidos a este Tribunal por la Coordinadora Regional-región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, de fecha 27-07-2011, y recibido en fecha 28-07-2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

El penado CARLOS BENEGA SUCRE BRITO, Titular de la Cédula de Identidad número Nº V-9.285.835, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenado en fecha 05/04/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dada la Admisión de Hechos realizada por el penado, conforme a lo pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto fue detenido en fecha aprehendido en flagrancia en fecha: Veintiocho (28) de Diciembre de 2009; permaneciendo bajo privación de libertad hasta el día: Treinta (30) de Diciembre de 2009, fecha en la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estando de guardia, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, que estuvo detenido por un lapso de tiempo de: DOS (02) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
En fecha 27-07-2011, se recibió Oficio N° CR4-765-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica del Estado Monagas remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado CARLOS BENEGA SUCRE BRITO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…DIAGNOSTICO GENERAL: Se vincula al delito debido a causas endoexogenas. V) PRONÓSTICO: Buen nivel de autocrítica frente al delito. Acatamiento normativo. Capacidad para aprender de la experiencia. Asunción responsable de roles. Disposición al trabajo. VI) CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada al ciudadano Sucre Carlos Benegas, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII) RECOMENDACIONES: Orientación y seguimiento...” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CARLOS BENEGA SUCRE BRITO, Titular de la Cédula de Identidad número Nº V-9.285.835, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, (tiempo que le falta por cumplir de pena), y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, al penado CARLOS BENEGA SUCRE BRITO Venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de Lourdes De Sucre (V) Y de Carlos Sucre (F), de profesión u oficio montador liñero, natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 03-08-1961, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.285.835, domiciliado en población del Furrial, calle principal, casa numero 4218, frente a la licorería de pichón Maturín – Estado Monagas; Teléfono: 0416-4988536; actualmente se encuentra bajo un Régimen de Presentaciones, cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cítese al penado para el día: Miércoles Diecisiete 817) de Agosto de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA (T),


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG.