REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000057
ASUNTO : NL01-P-2002-000057


Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.481, cursante al folio Setenta y Uno (71), actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO:

El penado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.481, fue condenado en fecha: Diez (10) de Julio de 2002, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, redimida en fecha 03/06/2011, a la pena de: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias del Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Los Artículos 5, 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus Ordinales 2° y 3°, en relación con el Artículo 84 del Código Penal,, en su Ordinal 3°, Artículo 278 Ejusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ROGER ALIRIO MARTÍNEZ MALAVÉ y EL ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que el prenombrado penado fue detenido en fecha: 28/12/2001, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 17-09-2002, fecha en la cual le fue evadió del Internado Judicial del Estado Monagas, es decir, que permaneció detenido por el lapso de: OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, posteriormente fue capturado en fecha: 14/11/2002, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó en fecha: 24/05/2005, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, “Régimen Abierto”, la cual cumplía en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, del cual se fugó en fecha: 22/06/2005, es decir, que cumplió la pena ésta vez, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, luego fue capturado nuevamente en fecha: 20/10/2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (08-08-2011), por espacio de tiempo de: NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO, que sumados a los lapsos anteriores suman un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, que descontado de la pena, hoy redimida, CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS DE PRESIDIO; condena ésta que terminará de cumplir en fecha: DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Ahora bien, en fecha: Veinticuatro (24) de Mayo de 2005, esta Instancia Penal, dictó decisión a través del cual le otorgó al penado de marras, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Régimen Abierto” por haber cumplido con los requisitos legales. Posteriormente le fue revocada dicho beneficio por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas.
Observa esta Juzgadora que ciertamente de la Redención y Cómputo de la Pena, otorgada en fecha: Tres (03) de Junio de 2011, al penado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, se determina que el mismo ha cumplido con más de las ¾ partes de la pena impuesta, en virtud de lo cual opta por la Conmutación de la pena en Confinamiento.
Señala el Artículo 20 de la norma Sustantiva Penal: “ La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por otro lado el Artículo 52 Código Penal, establece: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.” (Negrilla del Tribunal).
Tenemos asimismo el contenido del Artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento; asumiendo un aumento de una tercera parte de esta.
Es el caso, que según las normas transcritas el penado que nos ocupa, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (redimida), al extinguir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, CUATRO (04) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, en fecha: Veintiocho (28) de Julio de 2011, pudiendo optar así a la gracia mencionada. Igualmente, debe señalarse, que cursa en las actuaciones, la solicitud formal de esta figura post-pena, por parte del penado, inserta al folio Setenta y Uno (71); y al folio Setenta y Ocho (78) de la tercera pieza, riela la constancia emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, ha demostrado una BUENA CONDUCTA desde su ingreso a ese reclusorio, la cual fue emitida en el mes Julio del presente año; sin embargo, al penado se le sigue Asunto Penal N°. NP01-P-2010-008636, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial; y por el cual se le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad., y actualmente se encuentra para Constituir el Tribunal Escabinado, lo que considera quien aquí se expresa, que a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.481, en CONFINAMIENTO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley; NIEGA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, quien es venezolano, Natural de Calcara, de 25 años de edad, por haber nacido el 24 de Febrero de 1.981, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.481, nació en fecha Hijo de Félix Pérez y Ofelia Azocar, Soltero, con cuarto grado de primaria, de profesión u oficio obrero, y quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado; por cuanto cursa otro Asunto Penal ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta Sede Judicial, y quien le decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, lo que le impide el disfrute de esta gracia, dado que el mismo trae consigo como cumplimiento de ello, la obligación de “Residir a 100 kilómetros del lugar donde sucedió hecho delictual, e igualmente cumplir con un régimen de presentaciones ante la Jefatura Civil del Municipio donde la cumpliría”, tal como lo indica el Artículo 20 de la Norma Sustantiva Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia Caracas Distrito Capital, y al Director del Internado Judicial de este Estado.-
Dada, firmada y sellada en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2011.
LA JUEZA (T),


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.