REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000005
ASUNTO : NP01-P-2009-000005

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la Resolución No. 2011-32 emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto del presente año, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades judiciales en el período comprendido desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al Despacho de los asuntos urgentes, todo conforme a lo previsto en Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del año que discurre proveniente del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal acuerda habilitar a los fines de pronunciarse respecto a la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo al cual opta el penado Ildemar José Salazar Estanca y quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Bolívar, y se procede en los siguientes términos previo avocamiento a la presente causa:

Vistos el Informe Técnico, a nombre del penado ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:


P R I M E R O

El penado ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA, quien es Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01/05/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yolanda Estanga (v) y de Israel Salazar (v), con ultima dirección en la Calle 01, casa s/n, Barrio La Esperanza, Parroquia Argimiro García Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Bolívar, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en relación con el Artículo 06 numerales 01 y 02 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y como quiera que en fecha 09 de Mayo del año Dos Mil Once (2011) conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la ejecución y computo de la sentencia que fuere emitida contra del penado de marras, se determinó que optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo a partir del primero (01) de Abril del año que discurre y por cuanto fue detenido en fecha 13 de Enero de 2009; permaneciendo ininterrumpidamente bajo privación de libertad hasta esta fecha, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole aun por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del años Dos Mil Diecisiete (2017).

S E G U N D O

Ahora bien, al constatar que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico practicado y suscrito por la Lic. Ana Rosa Di Gravia de Granadillo en su carácter de Psicóloga y Lic. Carmen Josefina Maya, Trabajadora Social funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…VII) PRONÓSTICO: FAVORABLE. El penado Salazar Estanga Ildemar José asume el hecho punible , tiene conciencia del daño ocasionado, tiene disposición al cambio, expresa argumentos de análisis y de autocríticas consistentes, tiene un adecuado apoyo familiar, exhibe inmadurez de personalidad. Se infieren cambios en patrones de conducta, normas, valores y hábitos de vida con condiciones MINIMAS. SUGERENCIAS: Apoyo familiar para ayudarlo a mantenerse alejado de los vínculos irregulares y de los hábitos psicobiológicos. Realizar algún curso de capacitación laboral. Realizar trabajos comunitarios. Control y seguimiento por parte del director en la rutina laboral, hábitos de vida. Se encuentra inserta en autos oferta de trabajo emitida a favor del penado de marras, por el ciudadano Félix Antonio Lara, titular de la cédula de identidad No. 12.156.561, propietario de la sociedad mercantil Reencauchadora Lara, Rif: J-12156561-3, ubicado en la Av. José Antonio Páez, sector Los Pinos, Nº 14, Parroquia Los Godos, Estado Monagas. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE SALAZAR ESTANGA, quien se ajusta a esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso. A lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le fue ofrecido, notificarlo inmediatamente a este Despacho.
5.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado, ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA, quien es Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01/05/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yolanda Estanga (v) y de Israel Salazar (v), con ultima dirección en la Calle 01, casa s/n, Barrio La Esperanza, Parroquia Argimiro García Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Bolívar, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del aludido beneficiario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Bolívar, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria

ABG. SILVIA RONDON