REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004207
ASUNTO : NP01-P-2007-004207


Vista la Resolución No. 2011-32 emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto del presente año, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades judiciales en el período comprendido desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al Despacho de los asuntos urgentes, todo conforme a lo previsto en Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del año que discurre proveniente del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal acuerda habilitar a los fines de pronunciarse respecto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo al cual el penado Jesús Ismael Flores Geraldino, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas; con previo abocamiento al conocimiento de la presente causa se procede en los siguientes términos:

Recibido como ha sido los INFORME PSICOSOCIAL con pronóstico FAVORABLE realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correspondiente al penado JESÚS ISMAEL FLORES GERALDINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 22.723.125, fecha de nacimiento 26-01-1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Yeraldine (V) e Ismael Antonio Flores (V), residenciado en La calle 08, casa 14, sector la Cruz de la Paloma, de Maturín Estadio Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesoria establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RICARDO OLIVERO; siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al Régimen Abierto, a que opta el referido penado, este Tribunal observa:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
…” El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario , la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente e cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).



De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda acordarse el Destacamento de Trabajo, deben concurrir todos los numerales exigidos en el supra mencionado artículo, y como quiera que para el caso en concreto, este Tribunal observa; que las formulas alternativas implican evidentemente que el penado salga del Internado Judicial de Monagas bajo una alternativa de cumplimiento de pena con una actividad laboral previamente determinada, la cual será debidamente supervisada por el Delegado de Prueba; pues de nada vale otorgar el beneficio para que el penado simplemente cambie de sitio de reclusión, es decir, en el presente caso se ubique en el Centro de Residencia Supervisada y no pueda salir de éste porque no posee empleo o una ocupación que pueda ser perfectamente verificable por el delegado de prueba que le sea asignado en su respectiva oportunidad. Asimismo, no es casualidad ni capricho del legislador que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que pueda optar los penados, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), tenga como objetivo o finalidad la reinserción de ese penado de manera paulatina a la sociedad, por lo que no puede otorgarse un Beneficio sin la seguridad de que éste le pueda brindar al penado garantía de su cumplimiento; y como quiera que cursa al folio ciento veintidós (122) cursa oferta de trabajo, la misma tiene una fecha de expedición del tres (13) de Mayo del año en curso, es decir; hace mas de tres meses por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es diferir el pronunciamiento de la medida, hasta tanto se actualice la oferta de trabajo, ya que es vinculante para tomar la resolución respectiva. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida a que opta el penado JESÚS ISMAEL FLORES GERALDINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 22.723.125, fecha de nacimiento 26-01-1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Yeraldine (V) e Ismael Antonio Flores (V), residenciado en La calle 08, casa 14, sector la Cruz de la Paloma, de Maturín Estadio Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica), hasta tanto se actualice la OFERTA DE TRABAJO y sea consignada por la parte interesada, ya que la misma es vinculante para poder emitir la resolución respectiva en cuanto al otorgamiento del Destacamento de Trabajo.-
En consecuencia notifíquese al defensor y al penado del contenido de la presente resolución.-
LA JUEZ,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.
La Secretaria,

ABG. SILVIA RONDON.