REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000100
ASUNTO : NP01-D-2011-000100



Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera “En fecha 10/03/2011, cursante al folio 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Gabriel Viajes, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, recibimos llamada vía radio, y nos informaron que nos trasladáramos hasta Farmatodo frente La Plaza Siete, quien me manifestó que un empleado de dicho establecimiento tiene a un muchacho retenido ya que el mismo estaba sustrayendo un artículo del lugar, una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano Roberth Alexander Bustillos Coronado, empleado de la tienda, quien señaló que un adolescente que tenía retenido, le había encontrado en el bolsillo delantero un polvo para damas, marca Valmy.… Esta representación fiscal estima que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 en del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Local Comercial FARMATODO, C.A”.


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por el cual los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 03, donde deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del adolescente. 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Roberth Bustillos Coronado, quien manifestó:…”Veo que dos muchachos le están quitando las etiquetas de seguridad a un producto de polvo facial, marca Valm., en eso veo que están saliendo, yo agarro a uno de ellos le digo que saque lo que se había agarrado, sacándose del bolsillo un polvo facial. 3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yulitsay López Gerente de la Empresa Farmatodo quien manifestó: “Se me acerco un empleado de nombre Roberth Bustillos, y me dice que había retenido a un jovencito, porque lo había visto cuando se había escondido en la parte delantera del pantalón, un polvo suelto marca Valmy. 4.- Inspección Técnica Nº 1318, realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso CERRADO. 5.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0051, realizada a un estuche de polvo facial, valorado en Treinta Bolívares.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Local Comercial FARMATODO, C.A, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, no compartiendo la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual se encuentra referida a la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Seis Meses prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivado a que si bien es cierto el artículo 570 literal g “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en del Código Penal Vigente.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el adolescente debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada, toda vez que actuó contrario a la Ley.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a su grupo familiar y a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que en la audiencia estuvo presente la representante legal de el adolescente quien se comprometió a colaborar, orientar al adolescente para que no incurra en otro hecho punible, asimismo el adolescente ha concurrido ante el Servicio Social a los fines de que se les brinde la ayuda necesaria, y visto que admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO MESES prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
4. El acusado tienen la edad suficiente para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO MESES prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en del Código Penal Vigente. Dichas Medidas son: PRIMERO: Continuar realizando sus estudios de secundaria debiendo consignar en el departamento de servicio social, constancia de estudio, así como constancia de notas. SEGUNDO: Se le prohíbe verse involucrado en cualquier otro hecho punible. TERCERO: Se le prohíbe estar fuera de su residencia después de la 08:30 PM. CUARTO: Deberá asistir al departamento de servicio social conjuntamente con su representante legal a los fines de cumplir con la medida impuesta y esta pueda verificar que el joven ha dado cumplimiento a dichas reglas. Cesan las medidas que les fueron impuestas en su oportunidad. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-


LA SECRETARIA,

ABG. JOISA TOVAR.