Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAMAN, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de Mayo de 1.990, bajo el Nº. 174. Tomo V, cuya ultima reforma ocurrió el 8 de Diciembre de 2.010, según acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de Diciembre de 2.010, bajo el Nº 29, Tomo 60-A RM MAT, con domicilio en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, representada por la Ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.390.082, en su carácter de Administradora General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALI NATKIN BELLO FRANCO, SIMON VELASQUEZ, EUMAR PATRICIA BARCENAS Y MIRIAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.368.984, 2.773.860, 15.029.863 y 8.365.026, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.782, 1.335, 106.771 y 73.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERMAN GREGORI MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.306.349, domiciliado en la Población de Caicara de Maturín, Estado Monagas y empresa INVERSIONES GREGORI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-6, de fecha 06 de septiembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR HERNANDEZ y ROSA ALBA PALMENTIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.048.634 y 4.350.247, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 133.984 y 20.500, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE
Exp. 009417

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por la Ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN MORALES SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.903, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2011, que declaro extinguido el proceso y negó la homologación de la transacción presentada por las partes en el presente proceso.

Ahora bien, llegadas las actuaciones correspondientes a esta Superioridad se le dio entrada, en fecha 25 de Abril de 2011. Posteriormente este Tribunal fijo el vigésimo día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, y en fecha 03 de Mayo de 2011, ordeno revocar el auto mediante el cual se fijo la oportunidad de los informes y procedió a fijar el décimo día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia vencido este término este Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual ordena diferir por un lapso de diez (10) días la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 11 de Agosto de 2011, la Abogada ejercicio EUMAR PATRICIA BARCENAS, con el carácter de autos, consigna copia certificada de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil del Estado Monagas, en el proceso número 29.328, contentivo del juicio de Interdicción Civil seguido contra la ciudadana ANGELA MARTI DE GREGORI, en la cual el Tribunal nombró como tutora definitiva a la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI y diligencia donde la prenombrada aparece aceptando el cargo por ante el mismo Tribunal, en razón de lo que esta Alzada pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:

PUNTO UNICO.

En fecha 09 de Marzo de 2011, el Ciudadano GERMAN GREGORI MARTI, debidamente asistido por los Abogados ROSA ALBA PALMENTIERI y JULIO CESAR HERNANDEZ, presenta escrito en la oportunidad de contestación de la demanda y opone la cuestión previa tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto expone:

“…Omissis… Opongo a la demandada, con fundamento, lo contenido en el ordinal 3ª del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa por no tener la legitimidad que se atribuye bien la parte actora como su apoderado y por no tener la representación que se atribuye, como tal no esta legitimada para ejercer la representación de la citada Empresa, por cuanto la representación Legitima la Tengo yo en mi condición de Presidente de la Empresa…”

Observa este Tribunal que en fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa paso a decidir la cuestión previa opuesta y al efecto indico:

“… Considera este Tribunal que para demostrar, tanto apoderado actores, como la ciudadana MANASERRAT Gregori Marti, en su carácter de Representantes Judiciales de la Empresa HOTEL SAMAN, C.A., tal carácter y la facultad con la cual actúan en el presente juicio deben consignar los instrumentos que le acrediten tales facultades; lo cual no consta en autos, por lo que debe proceder la cuestión previa opuesta por la parte demandada…”


Posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2011, las partes presentaron transacción, tal como consta en los folios 169, 170, y 171. En razón de la referida transacción el Tribunal de la causa, paso a decidir la homologación del referido acto de auto-composición procesal, y al efecto expreso:

“…Ahora bien en el caso bajo estudio, se observa que este Tribunal en fecha 10 de Marzo de los corrientes dicto sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, otorgando a la parte demandante, cinco (5) días de despacho para que subsanara la omisión cometida; determinándose que la parte actora debía consignar Acta de Asamblea de Accionistas en la cual constara la facultad y legitimidad de la ciudadana Monserrat Gregori Marti, para otorgar poder a los Abogados que actúan como apoderados en la presente causa en representación de la empresa HOTEL SAMAN, C.A., y advirtiéndole a la que de no subsanar tal omisión en el plazo indicado el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 168 del expediente que la parte actora no subsanó la omisión establecida en dicha sentencia interlocutorio; por lo que no esta demostrada la legitimidad de los abogados apoderados y la ciudadana Monserrat Gregori Marti, para representar en juicio a la parte actora, empresa Mercantil HOTEL SAMAN, C.A.., en los asuntos concernientes a la misma; y en tal sentido mal pueden celebrar transacción en nombre y representación de la actora en el presente juicio; por cuanto no tienen legitimidad ni capacidad para disponer del objeto en litigio; por lo que es deber de este Juzgado abstenerse de impartir homologación a la transacción presentada, por considerarla contraria a derecho…”

Al respecto considera esta Superioridad que al momento de ser propuesta la cuestión previa por la parte demandada, el Tribunal de la causa paso a decidirla y ordeno la subsanación, mediante la presentación de los instrumentos que acrediten la representación de la ciudadana Monserrat Gregori Marti, dentro de los cinco (5) días siguientes, de esta forma se observa asimismo que la transacción es un medio de auto composición procesal mediante el cual las partes que intervienen en un proceso pueden darlo por terminado, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre material en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así pues de la citada norma se evidencia que las partes conforme a sus intereses y derechos, pueden intentar transacciones judiciales a los fines de dar por terminado el proceso, siempre que no se trate de derechos sobre los cuales no se puede transar y que las partes tengan facultad para ello.

Del estudio exhaustivo de las actas procesales se observa que en fecha 11 de Agosto de 2011 la ciudadana EUMAR PATRICIA BARCENAS, consigno copia certificada de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas en el proceso número 29.328, contentivo del juicio de Interdicción seguido contra la ciudadana ANGELA MARTI DE GREGORI en la cual el tribunal nombró como tutora definitiva a la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI y diligencia donde la prenombrada aparece aceptando el cargo por ante el mismo Tribunal, la cual fue agregada a los autos.

En este caso siendo obligatoria la aceptación del cargo por parte del tutor y el juramento de Ley, en el presente caso bajo estudio, consta en el expediente que la Tutora designada acepto el cargo y presto el juramento de Ley, demostrando de esta manera la Tutora designada MONSERRAT GREGORI MARTI su legitimidad y la de los apoderados actores abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKIN BELLO FRANCO, en este sentido consta en auto la documentación donde se acredita la legitimidad necesaria para celebrar transacción en nombre y representación de dicha ciudadana en el presente juicio por cuanto tiene legitimidad para disponer del objeto del litigio por lo que es deber de este Juzgado impartir homologación a la transacción presentada por no ser contraria a derecho y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, identificada supra, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN MORALES SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.903. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 22 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, que declaro extinguido el proceso y negó la homologación de la transacción presentada por las partes en el presente proceso y se homologa la transacción presentada por las partes en fecha 18 de Marzo de 2011 de conformidad al Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Doce (12) de Agosto de 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ




En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:




La Secretaria.








JTBM/MRG/
EXP/009417